EXP. Nº 333-96-AC/TC

MANUEL ALFREDO UNTIVEROS REYES

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Alfredo Untiveros Reyes contra la  resolución expedida por la  Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de  Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES: Don Manuel Alfredo Untiveros Reyes y otros, en su condición de concesionarios de la flota vehícular de la empresa de transportes “Translima Sociedad Anónima”,  interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Secretario Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Enrique Espinoza Bellido, para que de cumplimiento: 1) al numeral 12.6  de las “Bases de la Licitación Pública Complementaria Nº 007-94—MLM/SMTU” y en consecuencia, se suspenda el otorgamiento de la buena pro de la Ruta de Transporte Urbano Nº 04, efectuada a favor de la Empresa de Transporte y Servicios “San Felipe” Sociedad Anónima, en tanto se agote la vía administrativa, y se permita la circulación de los vehículos de su propiedad en la mencionada ruta y, 2) al numeral 10.1 de dichas bases y en consecuencia se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro antes mencionada. Refieren como hechos que la empresa Translima Sociedad Anónima participó en la Licitación Pública Nº 004-94-MLM/SMTU, convocada por la Secretaría Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, cuyo objeto era la concesión del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros de la Ruta de Transporte Urbano Nº 04. Que, la buena pro fue otorgada a la Empresa de Transportes y Servicios “San Felipe” Sociedad Anónima, mediante la Resolución de Secretaría Municipal de Transporte Urbano Nº 140-94-MLM/SMTU, contra la cual la empresa Translima Sociedad Anónima interpuso recurso de reconsideración. Que, el aludido numeral 12.6 dispone que el otorgamiento de la buena pro quedará en suspenso hasta que se agote la vía administrativa; sin embargo, la entidad demandada se niega a acatar ésta disposición

  

La entidad demandada, representada por don José Limón Bringas, Director Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, contesta la demanda precisando que los demandantes no han participado en el proceso de la licitación pública cuestionada; que la empresa “Translima Sociedad Anónima” ha interpuesto recurso de reconsideración, no habiéndose aún agotado la vía administrativa; añade que la resolución impugnada ha sido dictada dentro de un proceso regular, sin vulnerarse ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, los demandantes carecen de legitimación procesal.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, expide resolución confirmando la apelada, por estimar que el petitorio no supone la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional ni la obligación de aplicar un mandato administrativo expedido en favor de los demandantes, que no se da cumplimiento.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.   Que, la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo, con excepción de los asuntos de naturaleza ambiental.

 

3.   Que, en la presente demanda se solicita el cumplimiento de los numerales 10.1 y 12.6 de las “Bases de la Licitación Pública Complementaria Nº 007-94-MLM/SMTU”, que normaron la licitación pública para la concesión del servicio público de transporte urbano o interurbano de pasajeros de la Ruta de Transporte Urbano Nº 04, en la que participó la empresa “Translima Sociedad Anónima”, resultando perdedora.

  

4.   Que, la presente acción ha sido interpuesta por personas naturales que no participaron como postoras en la mencionada licitación pública ni  han acreditado ser directa o indirectamente afectados con el incumplimiento denunciado. A mayor abundamiento, tampoco han cumplido con el correspondiente requerimiento mediante carta notarial, según lo manda el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 26301. En consecuencia, la acción resulta improcedente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento setenta y cinco, su fecha once de junio de  mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL