EXP. Nº 333-96-AC/TC
MANUEL ALFREDO
UNTIVEROS REYES
LIMA
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Alfredo Untiveros
Reyes contra la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente
la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES: Don Manuel Alfredo Untiveros Reyes y otros, en su condición de
concesionarios de la flota vehícular de la empresa de transportes “Translima
Sociedad Anónima”, interponen demanda
de Acción de Cumplimiento contra el Secretario Municipal de Transporte Urbano
de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Enrique Espinoza Bellido, para
que de cumplimiento: 1) al numeral 12.6
de las “Bases de la Licitación Pública Complementaria Nº
007-94—MLM/SMTU” y en consecuencia, se suspenda el otorgamiento de la buena pro
de la Ruta de Transporte Urbano Nº 04, efectuada a favor de la Empresa de
Transporte y Servicios “San Felipe” Sociedad Anónima, en tanto se agote la vía
administrativa, y se permita la circulación de los vehículos de su propiedad en
la mencionada ruta y, 2) al numeral 10.1 de dichas bases y en consecuencia se
deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro antes mencionada. Refieren como
hechos que la empresa Translima Sociedad Anónima participó en la Licitación
Pública Nº 004-94-MLM/SMTU, convocada por la Secretaría Municipal de Transporte
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, cuyo objeto era la concesión
del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros de la Ruta
de Transporte Urbano Nº 04. Que, la buena pro fue otorgada a la Empresa de
Transportes y Servicios “San Felipe” Sociedad Anónima, mediante la Resolución
de Secretaría Municipal de Transporte Urbano Nº 140-94-MLM/SMTU, contra la cual
la empresa Translima Sociedad Anónima interpuso recurso de reconsideración.
Que, el aludido numeral 12.6 dispone que el otorgamiento de la buena pro
quedará en suspenso hasta que se agote la vía administrativa; sin embargo, la
entidad demandada se niega a acatar ésta disposición
La entidad demandada,
representada por don José Limón Bringas, Director Municipal de Transporte
Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, contesta la demanda
precisando que los demandantes no han participado en el proceso de la
licitación pública cuestionada; que la empresa “Translima Sociedad Anónima” ha
interpuesto recurso de reconsideración, no habiéndose aún agotado la vía
administrativa; añade que la resolución impugnada ha sido dictada dentro de un
proceso regular, sin vulnerarse ningún derecho constitucional del demandante.
El Vigésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por
considerar principalmente que, los demandantes carecen de legitimación
procesal.
Interpuesto recurso de
apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, expide resolución
confirmando la apelada, por estimar que el petitorio no supone la violación o
amenaza de violación de algún derecho constitucional ni la obligación de
aplicar un mandato administrativo expedido en favor de los demandantes, que no se
da cumplimiento.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas
con rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos
emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se
muestren renuentes a acatar.
2.
Que,
la Acción de Cumplimiento la pueden ejercer únicamente el afectado, su
representante o el representante de la entidad afectada con el incumplimiento o
no acatamiento de lo previsto en una ley o un acto administrativo, con
excepción de los asuntos de naturaleza ambiental.
3.
Que,
en la presente demanda se solicita el cumplimiento de los numerales 10.1 y 12.6
de las “Bases de la Licitación Pública Complementaria Nº 007-94-MLM/SMTU”, que
normaron la licitación pública para la concesión del servicio público de
transporte urbano o interurbano de pasajeros de la Ruta de Transporte Urbano Nº
04, en la que participó la empresa “Translima Sociedad Anónima”, resultando
perdedora.
4.
Que,
la presente acción ha sido interpuesta por personas naturales que no
participaron como postoras en la mencionada licitación pública ni han acreditado ser directa o indirectamente
afectados con el incumplimiento denunciado. A mayor abundamiento, tampoco han
cumplido con el correspondiente requerimiento mediante carta notarial, según lo
manda el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 26301. En consecuencia, la
acción resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y cinco, su fecha once de junio de
mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL