EXP. N° 333-98-AA/TC

ABRAHAM JOSE VALDIVIEZO ARIAS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas 192, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Abraham José Valdiviezo Arias interpone Acción de Amparo contra la Policía Nacional del Perú, y a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N° 022-97-IN-PNP, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se resuelve pasar al demandante de la situación de actividad a la de Disponibilidad por medida disciplinaria al hallarse incurso en los alcances del numeral VI, Disposiciones Generales, acápite “c” de la Directiva N° 088-DGPNP-DIRPER, de abril de mil novecientos noventa y uno, referido al exceso de sanciones simples durante el último quinquenio; alega el demandante que su pase a disponibilidad se ha producido en flagrante violación a los procedimientos expresamente señalados en la normatividad sobre la materia, específicamente en el artículo 40° del Decreto Legislativo N° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, en concordancia con el artículo 132 del Decreto Supremo N° 026-89-IN, Reglamento del Régimen Penitenciario de la Policía Nacional del Perú, trasgrediéndose los artículos 15 y 23, del artículo 2° de la Constitución.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda alegando principalmente que, el demandante no ha agotado las vías administrativas y además ha ejercitado esta acción de garantía habiendo vencido el plazo de caducidad; de otro lado, su pase a la situación de disponibilidad se sustenta en la aplicación de la Directiva N° 088-DGPNP-DIRPER.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, con fecha 30 de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 125, declara improcedente la demanda por considerar principalmente que, se ha verificado por parte del órgano policial el cumplimiento de un proceso que se encuentra contenido en la normatividad pertinente para la aplicación de la medida en referencia contra el demandante por lo que no implica la violación de un derecho constitucional sino el ejercicio de las funciones que la ley le confiere.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas 192, revocó en parte la sentencia apelada que falló declarando improcedente las excepciones de falta  de agotamiento de la vía previa y de caducidad e improcedente la demanda, reformándola declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa que determina la improcedencia de la demanda, confirmándola en lo demás que contiene.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, es objeto de esta Acción de Amparo se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N° 0222-97-IN-PNP, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete,  por la cual pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria;

2.        Que, en primer lugar debe señalarse, que dada la jerarquía de la resolución impugnada por el demandante resultaba inviable el agotamiento de la vía previa; asimismo, considerando que el demandante fue notificado con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y siete de la resolución que es materia de autos, según consta a fojas 114, la presente acción de garantía fue interpuesta dentro del término que establece el artículo 37° de la Ley N° 23506;

3.      Que, no obstante salvados estos aspectos de procedibilidad de la demanda, cabe precisar que del tenor de la Resolución Suprema N° 0222-97-IN-PNP, se aprecia que el pase a la situación de Disponibilidad del demandante, se sustentó en la causal establecida en el numeral VI de las Disposiciones Generales, acápites “a”, “c” y “d”, de la Directiva N° 088-DGPNP-DIPER, que glosados establecen que los miembros de la Policía Nacional del Perú que hayan acumulado en los últimos cinco años de servicios, doscientos cincuenta días de arresto simple para el grado de teniente pasarán a la situación de Disponibilidad;

4.      Que, la controversia surgida entre las partes respecto a si el demandante superó o no el límite de arrestos simples anteriormente señalado, lo que  conllevara a su pase a Disponibilidad, es un aspecto cuya exactitud no puede ser dilucidada con objetividad a través de esta acción de amparo, por cuanto dicha cuestión requiere de rigurosa probanza, siendo ella una actividad procesal que no puede ser desarrollada  en esta acción de amparo que carece de etapa probatoria según lo previsto por el artículo 13° de la Ley N° 25398;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 192, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

                                                                                                          JMS