EXP. N° 334-96-AA/TC

NERY CANGAHUALA VELIZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nery Cangahuala Veliz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Nery Cangahuala Veliz interpone demanda de Acción de Amparo contra la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Mercado Mayorista El Bosque con la finalidad de que deje sin efecto el acuerdo tomado por la junta directiva demandada de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco que señala a la demandante que se abstenga de trabajar en el Puesto N° 1 que se le asignó en 1985 por estar en "observaciones", contraviniendo dicho acuerdo a los Estatutos de la Asociación y el derecho de Asociación que constitucionalmente está reconocido. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado así como el inciso 2) del artículo 200° de la Carta Magna, y en los artículos 1°, 2°, 24° (inciso 9) y 29° de la Ley N° 23506.

Don Manuel Otilio Avalo López en representación de la junta directiva demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y señala que la demandada nunca participó activamente en la asociación, ni asistió a Asamblea alguna, la demandante no tomo posesión de ningún "puesto"; en consecuencia cualquier acuerdo de la Asamblea no puede perjudicarla; que el acuerdo que la demandante cuestiona, es lícito y válido en razón de que los estatutos señalan que todo "puesto" debe ser conducido personalmente por el asociado lo que no ha ocurrido en el presente caso.

El Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, con fecha cuatro de enero mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar, entre otras razones que los actos controvertidos no pueden ser materia de una Acción de Amparo pues la demandante puede hacer valer su derecho en un proceso ordinario.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que encontrándose acreditada la condición de socia de la demandada está habilitada para ejercitar acción impugnatoria contra los acuerdos de la Asociación, pretensión que debe hacerse valer como causa común de conformidad con el artículo 92° del Código Civil. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo es un proceso especial y sumarísimo que carece de estación probatoria, razón por la cual los hechos y actos que han originado el presente proceso ameritan ser probados en una instancia ordinaria donde en la etapa probatoria se acredite o desvirtúe los puntos controvertidos y sostenidos por ambas partes.
  2. Que, a mayor abundamiento el artículo 92° del Código Civil regula el procedimiento y la facultad que tiene todo miembro de una Asociación para impugnar los acuerdos de la Asamblea General que considere contrario a ley o que lesionen sus derechos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y tres, su fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.