S-1242

Que, la Asociación demandante no ha aportado ningún…medio probatorio que acredite que la construcción de la…estación de servicios constituya una amenaza de deterioro ambiental…

EXP. Nš 334-97-AA/TC

ASOCIACION DE GRIFOS Y ESTACIONES DE SERVICIOS DEL PERU

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Asociación de Grifos y Estaciones de Servicio del Perú, representada por su Presidente don Germán Kruger Espantoso, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el propósito que se disponga la suspensión de la edificación de la Estación de Servicio ("grifo") que forma parte de la obra denominada "Alameda Javier Prado", ubicada en la intersección de las Avenidas Javier Prado Este y Nicolás Arriola, distrito de La Victoria.

Señala que mediante la Resolución Nš 049-93-MLM de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, el Concejo Provincial de Lima otorgó a favor de la firma Lebar Sociedad Anónima la concesión en uso de la vía pública ubicada en la mencionada intersección, para la construcción y funcionamiento de una estación de servicio, la misma que se está construyendo desde agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en plena vía pública, sin tomar en cuenta las disposiciones legales vigentes ni la cercanía de diversas edificaciones; que, la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Construcción ha emitido el Informe Nš 016-95-MTC/15.01.VC de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ratificando el carácter de vía pública de la intersección de las Avenidas Javier Prado Este y Nicolás Arriola y señalando que la edificación de un establecimiento para la venta de combustible y servicios conexos constituiría un foco de perturbación o de interferencia en la intersección, por generar nuevos flujos de entradas y salidas de vehículos; que, en tal sentido, la referida construcción constituye una amenaza de violación a los derechos constitucionales de los ocupantes de las viviendas, oficinas, centros hospitalarios, centros pedagógicos y otras efdificaciones que circundan la zona.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; señala que el terrerno sobre el cual se ha desarrollado el Proyecto "La Alameda de Javier Prado" es de su propiedad y fue desafectado del uso público, asignándosele el tratamiento de zona de Reglamentación Especial por Remodelación Vial (ZRE) y que por tanto le corresponde el uso de zona comercial de nivel sectorial C-tres, que es compatible con estación de servicio; que, la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha establecido que el terreno en cuestión no es vía pública; que, a la fecha se ha culminado la construcción del Proyecto "La Alameda de Javier Prado", contándose con Licencia de Construcción Nš L-94-01; que la Dirección de Fiscalización de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Nš 067-95-EM-DGH/DFH del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, otorgó la Autorización de Uso y Funcionamiento a la Estación de Servicio ubicada en la mencionada intersección; que, la construcción del referido proyecto se ha efectuado contando con las autorizaciones de todas las autoridades competentes.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar que el Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Directoral Nš 015-95-EM/DGH, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dejó sin efecto la Resolución Directoral Nš 014-95-EM/DFH, que autorizaba la instalación de la estación de servicio en la varias veces mencionada intersección vial.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar, entre otras razones, que la demandante no resulta ser la afectada directa por el hecho que considera violatorio de los derechos constitucionales invocados y que la presente acción de garantía no es la idónea para ventilar el reclamo formulado.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se viole o amenace de violación algún derecho constitucional, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2š de la Ley Nš 23506.
  2. Que, el objeto de la presente acción está dirigido a que se disponga la suspensión de la edificación de una estación de servicio en la intersección de las Avenidas Javier Prado Este y Nicolás Arriola, que según se afirma en la demanda constituye una amenaza de violación grave e inminente a los derechos constitucionales de los ocupantes de las viviendas, oficinas, centros hospitalarios y educativos y otras edificaciones que circundan la zona. Sostiene la Asociación demandante que los derechos constitucionales que se encuentran amenazados de violación son de naturaleza ambiental, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente Acción de Amparo.
  3. Que, la Asociación demandante no ha aportado ningún informe técnico, evaluación de impacto ambiental o cualquier otro medio probatorio que acrediten que la construcción de la referida estación de servicios constituya una amenaza de deterioro ambiental; tampoco se ha acreditado que constituya amenaza cierta e inminente de violación de los demás derechos invocados en la demanda.
  4. Que, para establecer si se ha vulnerado el principio de legalidad habría que establecer, a través de la actuación de los medios probatorios respectivos, si para el otorgamiento de la licencia de construcción otorgada a la empresa concesionaria se ha cumplido con todas las exigencias de orden técnico y administrativo que establecen las disposiciones legales aplicables en la materia, lo que no es pertinente en la vía de la Acción de Amparo, por carecer ésta de estación probatoria. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima de fojas trescientas dos, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

CCL