S-1226

Que, el derecho a la posesión invocado por los demandantes, tiene carácter legal, más no constitucional, por lo que vía Acción de Amparo, no procede atender la pretensión incoada.

EXP. N° 335-93-AA/TC

PEDRO FLORES Y OTROS

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, que declarando haber nulidad en la de vista, y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por los señores don Pedro Flores, don Teodoro Aucaruro, doña Yolanda Vda. de Otazú, doña Justa Deza, don Manuel Castro, don Agustín Chamorro, don Víctor Marcavilca, don Pascual Aguilar, don Emilio Maita, doña Olga Sincler Silva, doña Bertha Guillén, don José Santos Ibañez, don Aquino Zapata, don Enrique Cáceres, don Rodolfo Patiño, doña Alicia Velásquez, don Mariano Baca, doña Julia Vda. de Mendoza, don Teófilo Díaz, don José Samata, don Marcelo Obregón, doña Eloisa Vda. de Bardales, doña Dominga Bazán de Ferreyra, doña Hilda Cama, doña Haydé de Chávez y doña Asunción Velásquez y otros, contra el Instituto Peruano del Deporte - IPD, debidamente representado por su Presidente don Enrique Otero Navarro.

ANTECEDENTES:

Los demandantes, interponen Acción de Amparo contra el Instituto Peruano del Deporte - IPD, debidamente representado por su Presidente don Enrique Otero Navarro, con el objeto de que se les deje libre el ingreso al Estadio Nacional, manifestando que son concesionarios, y que por espacio de cuarenta años vienen realizando sus actividades cotidianas en los locales comerciales que tienen arrendados en el interior del Estadio Nacional. Señalan que se dedican a la venta de comidas y bebidas en las fechas que se realizan actividades deportivas, y que para ello cumplen con abonar la merced conductiva por el uso de dichos locales, conforme lo acordaran con la indicada entidad, en forma directa y con los incrementos de mutuo acuerdo, sin que exista convenio escrito para ello, respetando la costumbre establecida en los cuarenta años de vigencia, y por consiguiente tornándose en contrato indefinido.

Refieren que en forma sorpresiva, unilateral, arbitraria e ilegal, la entidad demandada ha ordenado al personal auxiliar de control de puertas, se les prohiba el ingreso al interior del Estadio Nacional, y por consiguiente a la posesión de sus locales comerciales, donde tienen sus bienes propios y de terceros, y para clausurarlos colocaron candados, sin tener en consideración que cuentan con un contrato indefinido, medidas con las cuales transgreden las normas contempladas en la Constitución, como son a la inviolabilidad del domicilio, la pacífica posesión de sus locales comerciales, a la libertad de trabajo. Aducen que en el presente caso, no es exigible el agotamiento de las vías. Amparan su demanda en las Leyes N°s. 23506, 25011, 25398 y 25433.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, absuelve la demanda señalando que el Instituto Peruano del Deporte - IPD, es propietario del Estadio Nacional de Lima, donde en la parte interna existen locales comerciales, destinados al funcionamiento de restaurantes durante la realización de espectáculos deportivos, y donde algunos de los demandantes y no todos, en ciertas ocasiones se han beneficiado con la cesión, por fechas, no siendo cierto que los demandantes pagaban renta alguna, habiendo pagado únicamente el valor del ingreso al espectáculo deportivo.

El Juez Provisional del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, expide sentencia de fojas cuarenta y tres, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que los demandantes no han probado su calidad de cesionarios.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, revocando la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, la que declararon fundada, en razón de que la demandada dio por terminada unilateralmente el vínculo contractual con los demandantes, lo cual es un claro abuso del derecho.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, declarando haber nulidad en la de vista, y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta

Interpuesto el recurso de casación, entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en la demanda, el objeto de la pretensión de los demandantes es que mediante la presente Acción de Amparo, puedan éstos disponer libremente de la posesión de los locales ubicados en el interior del Estadio Nacional, los mismos que son de propiedad del Instituto Peruano del Deporte-IPD;
  2. Que, la Acción de Amparo, es una garantía constitucional que procede contra un acto u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado;
  3. Que, el derecho a la posesión invocado por los demandantes, tiene carácter legal, mas no constitucional, por lo que vía Acción de Amparo, no procede atender la pretensión incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de nulidad, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, que declarando haber nulidad en la de vista, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MCM