S-1151

…que los demandantes paralelamente con la presente Acción de Amparo, han incurrido a la vía judicial ordinaria…por los mismos hechos materia de la presente demanda, razón por la que … resulta improcedente la presente acción de garantía.

EXP. 335-97-AA/TC

HUÁNUCO

SEVERO IGNACIO ORTIZ GÓMEZ Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario que formula don Severo Ignacio Ortíz Gómez y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" de Huánuco.

ANTECEDENTES:

El dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Severo Ignacio Ortiz Gómez y otros, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" de Huánuco, solicitando se deje sin efecto los alcances de la Resolución Nº 876-CR-UNHEVAL-96, que dispone sus ceses por causal de excedencia a partir del primero de setiembre del antes citado año, por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2º inciso 20) y 22º de la Carta Política del Estado, así como también se ordene sus reincorporaciones en los cargos que han venido desempeñando hasta la fecha de dichos ceses. Indican, que la demandada no ha cumplido con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 26457, que disponía un programa de incentivos al retiro voluntario como paso previo al programa de evaluación de personal. Agregan, que no se ha elaborado la estructura orgánica de la universidad, a fin de adecuar los recursos humanos con que cuenta, por lo que el proceso de reorganización implementado deviene en ilegal.

Admitida la demanda, es contestada por el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional "Hermilio Valdizán" de Huánuco y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, quienes solicitan que la misma sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha agotado las vías previas al no haber sido cuestionado el acto administrativo a través de los recursos impugnativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; que la acción de amparo no es la vía adecuada para impugnar la validez de una resolución administrativa, debiendo los demandantes haber recurrido a la acción contencioso administrativa, conforme lo establecía la Ley Nº 26457, que amplió el Proceso de Reorganización Universitaria a las Universidades Estatales, concordante con el artículo 540º del Código Procesal Civil; agregando, que los demandantes a la fecha, sobre los mismos hechos, materia de la presente Acción de Amparo, vienen tramitando acciones de Impugnación de Resolución Administrativa, por ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco.

El treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Civil de Huánuco, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, el once de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución confirmando la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente Acción de Amparo, los demandantes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución Nº 876-CR-UNHEVAL-96 de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia y, consecuentemente se ordene sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñando hasta la fecha de dichos ceses.
  2. Que, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de la vigente Carta Política del Estado, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
  3. Que, de los documentos que obran a fojas 181 a 199 y de 236 a 274 de autos, se advierte que los demandantes paralelamente con la presente Acción de Amparo, han recurrido a la vía judicial ordinaria a través de acciones de impugnación de Resolución Administrativa, por los mismos hechos materia de la presente demanda, razón por la que de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 5º de la citada Ley Nº 23506, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 489, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.