EXP.N° 337-96-AA/TC

HUACHO

CARLOS FREDI HERRERA GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Fredi Herrera García contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Fredi Herrera García interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Vegueta de la Provincia de Huaura por violación del derecho constitucional al trabajo amparado en el artículo 26° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, por haber sido despedido arbitrariamente de sus labores, en contradicción con la Ley N° 24041. Manifiesta que ingresó a trabajar en forma ininterrumpida desde enero de mil novecientos noventa hasta el dos de enero de mil novecientos noventa y seis. El Alcalde de la municipalidad le comunicó que su contrato había caducado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Reclama su derecho a continuar laborando en virtud de la Ley N° 24041 artículo 1°. Sostiene que el demandado le remite una carta con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis por el que le comunica que ha terminado su contrato laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

El Concejo Distrital de Vegueta contesta expresando que de abril a diciembre de mil novecientos noventa y cinco es el último período de trabajo del demandante y se le abonaron sus servicios, no tiene un año de servicios ininterrumpidos y el cargo que desempeñó fue el de Jefe de Personal.

El Primer Juzgado Civil de Huacho declaró fundada la demanda. Fundamenta que el demandante ha prestado servicios permanentes e ininterrumpidos por más de un año.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró improcedente la Acción de Amparo. Estima que no ha acreditado estar comprendido en la carrera administrativa al no haber ingresado por concurso.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Ley N° 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstos en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
  2. Que, el documento, con el que se pretende acreditar el año ininterrumpido de trabajo a favor del demandante es el certificado de trabajo presentado por el recurrente obrante a fojas cinco. Este instrumento consigna que el demandante trabajó desde el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Carece de eficacia legal este certificado por las siguientes razones: a) Está suscrito por el Alcalde, sin embargo, contradictoriamente, en su texto se afirma que quien otorga el documento es el jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Vegueta; b) No es competencia específica del Alcalde expedir certificaciones de trabajo, sin estar sustentado por certificación de funcionario competente; c) Porque el certificado es emitido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, último día del fenecimiento del período del gobierno municipal. Estas contradicciones restan credibilidad al mencionado documento
  3. Que, los informes de la Dirección de Administración de la Municipalidad demandada, N° 02-JA-96, N° 03-JP-96, obrante a fojas dieciséis y diecisiete, informa que el demandante, don Carlos Fredi Herrera García, "no aparece en planilla" los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y cinco.
  4. Que, de conformidad con el artículo 200° del Código Procesal Civil, la pretensión incoada no es atendible por no haberse probado el año ininterrumpido de trabajo que exige la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO, la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y ocho, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO