EXP. Nº 340-96-AA/TC

TACNA

ADRIÁN EUSTAQUIO COTRADO ADUVIRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Adrián Eustaquio Cotrado Aduvire contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando en parte la apelada declara infundada la excepción de incompetencia, e improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta contra el Contralor General de la República.

ANTECEDENTES:

Don Adrián Eustaquio Cotrado Aduvire interpone la presente Acción de Amparo contra el Contralor General de la República, don Víctor Enrique Caso Lay, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Contraloría N° 118-95-CG, del catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco. Ello, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y derecho de defensa. El demandante señala que: 1) Se viene desempeñando como Gerente Administrativo de la Municipalidad Provincial de Tacna desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres; 2) Mediante la referida Resolución autorizan al Procurador Público para que, en nombre y representación del Estado, interponga las acciones penales contra el Gerente Administrativo y el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, basándose en el Informe N° 015-95-CG/RGL sobre presuntas irregularidades; y, 3) Dicho informe no fue notificado al titular de la entidad examinada tal como lo prescribe la ley, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, don Tito Guillermo Chocano Olivera, solicita al Juez especializado del Primer Juzgado Civil de Tacna la adhesión a la Acción de Amparo, sin embargo, mediante Resolución del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se declara improcedente su solicitud.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, don Luis Eduardo Montero Carrillo, contesta la demanda y solicita que sea declarada inadmisible debido a que: 1) La cuestionada Resolución fue expedida de acuerdo con el inciso f) del artículo 19° del Decreto Ley N° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, que señala que cuando la Contraloría, en la ejecución directa de una acción de control, encuentre daño económico o presunción de acto doloso puede disponer que el Procurador Público o el representante legal de la entidad examinada inicie las acciones legales pertinentes en forma inmediata; 2) No existe violación de derechos constitucionales; y, 3) La Resolución mencionada, en su parte considerativa, contiene los fundamentos legales y los motivos que dieron lugar a su expedición. Deduce la excepción de incompetencia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas setenta y dos, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la excepción de incompetencia y la demanda por considerar que: 1)La remisión del informe al titular de la entidad tiene por finalidad que este adopte las acciones correctivas y no es requisito para el ejercicio de la acción penal y del derecho de defensa; 2) La Resolución cuestionada es un acto de administración por lo que no se encuentra dentro de los alcances de las normas de procedimiento ordinario, según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, siendo por tanto inimpugnable.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas noventa y ocho, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma en parte la apelada, que declara infundada la excepción de incompetencia y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que la Resolución cuestionada dio lugar a un procedimiento judicial que debe seguir su trámite conforme al debido proceso y dentro del cual el interesado debe hacer valer los medios impugnatorios que la ley prevé.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Resolución de Contraloría N° 118-95-CG, del catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco fue expedida de acuerdo con el inciso f) del artículo 19° del Decreto Ley N° 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, que señala que cuando la Contraloría, en la ejecución directa de una acción de control, encuentra daño económico o presunción de acto doloso, puede disponer que el Procurador Público inicie las acciones legales en forma inmediata. Por ello, el Procurador Público, encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, denuncia al demandante y el Juez del Primer Juzgado Penal de Tacna, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, dicta el auto de apertura de instrucción contra él.
  2. Que, según aparece en autos, el Jefe de Comisión de la Contraloría General de la República, mediante Memorándum N° 004-95-CG/RGL-MPT, del siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, puso en conocimiento del demandante la acción de control que se venía desarrollando en la Municipalidad Provincial de Tacna. Y, el demandante, mediante informes N°s 08-95-GAD/MPT y 09-95-GAD/MPT, ambos del ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, absolvió el referido memorándum formulando las aclaraciones que aparecen en autos, de fojas veintinueve y treinta y tres, habiendo ejercido su derecho de defensa; que en consecuencia no está acreditado en autos que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas noventa y ocho, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la Acción Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO