EXP. N° 340-98-AA/TC

GUILLERMO REY TERRY

LIMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia en mayoría con los fundamentos de voto del Magistrado Díaz Valverde y el voto singular del Magistrado Nugent.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rey Terry contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que, confirmando la resolución apelada del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaro infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Congreso de la República.

 

ANTECEDENTES

 

Don Guillermo Rey Terry y doña Delia Revoredo Marsano de Mur interponen Acción de Amparo contra el Congreso de la República sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso legal y al acceso y ejercicio de la función pública.

 

Alegan que fueron destituidos de su cargo de Magistrados del Tribunal Constitucional, mediante las Resoluciones Legislativas N° 003-97-CR y N° 004-97-CR, publicadas con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, tras un proceso absolutamente irregular y que ha sido consecuencia de la resolución de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete que suscribieron conjuntamente con su colega don Manuel Aguirre Roca  respecto del recurso de aclaración deducido por el Colegio de Abogados de Lima con relación a la sentencia que emitieran los mismos magistrados con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

Especifican que durante el trámite que concluyó con su destitución en el cargo, se transgredió de dos formas su derecho al Debido Proceso: 1). En primer término, se violó  el procedimiento previsto para el trámite del dictamen de la comisión investigadora del Congreso de la República que dio lugar a su destitución, toda vez que conforme lo dispone el artículo 88° del Reglamento del Congreso, especialmente sus incisos g), h), i), j), es sólo despues del debate y aprobación del informe presentado por la Comisión de Investigación, que el Congreso procederá, en caso de existir presunción de la comisión de un delito, a formular la correspondiente acusación constitucional, caso contrario y si surgen nuevas pruebas o hechos puede optar por devolver el informe a la Comisión o nombrar otra. En el presente caso, sin embargo,  la llamada Comisión Hildebrandt emitió un informe en mayoría que no fue objeto de discusión ni de votación en el Pleno del Congreso, motivo por el que no debió tramitarse la irregular acusación constitucional que, este contenía en contra de los demandantes; 2). En segundo término, se impuso a los recurrentes una sanción mediante un procedimiento no previsto para ello, dado que el artículo 89° del Reglamento del Congreso, que es la norma conforme a la cual se les procesó y sancionó, establece el procedimiento parlamentario de acusación constitucional conforme al cual se realiza el llamado antejuicio político, al que tiene derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política y dicho antejuicio, única y exclusivamente, tiene por objeto el permitir que determinados funcionarios del Estado puedan ser juzgados por haber incurrido en conductas punibles ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que no culmina, en una condena o absolución del funcionario implicado, sino en la decisión del Congreso en el sentido de si queda este, sujeto o no a un proceso penal y será en este último, donde se investigará y juzgará la conducta penal imputada. Por el contrario de no existir lugar a formación de causa el expediente se archivará. En el presente caso, sin embargo, los demandantes fueron procesados no a consecuencia de haber cometido algún delito, sino como consecuencia de haber sido denunciados por infracción a la Constitución. Es por ello que, recibida la denuncia por la Comisión Permanente, esta nombró una subcomisión encargada de informar sobre la denuncia, y ha sido en base al informe de dicha subcomisión, que la Comisión Permanente formuló acusación Constitucional por haber infringido los artículos 139° inciso 3 y 201° de la Constitución y finalmente el Congreso no ha declarado que había lugar a formación de causa, ni ha archivado el expediente, sino que ha asumido una tercera posición no prevista, ya que los ha destituido del cargo de Magistrados del Tribunal Constitucional aplicándoles una sanción que no podía ser materia de antejuicio constitucional.

 

Igualmente y por otra parte, puntualizan los demandantes que su derecho  constitucional al acceso y ejercicio de la función pública fue transgredido ya que la destitución de la que han sido objeto  es consecuencia de haber efectuado una aclaración de una resolución que sólo los demandantes y su colega Aguirre Roca, pronunciaron, es decir, se les ha sancionado por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional en manifiesto desconocimiento de que los magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la prerrogativa constitucional de la inviolabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones. Precisan los demandantes además, que a pesar que el Congreso estableció expresamente los límites de la competencia de la Comisión  Investigadora (la Comisión Hildebrandt) encargada de esclarecer la denuncias relativas al Tribunal Constitucional a la cual prohibió interferir en las labores jurisdiccionales del Tribunal, la misma excedió dichos límites e interfirió por pretender exigir responsabilidad a los magistrados por haber actuado en ejercicio de sus funciones.

 

Por todo lo expuesto, solicitan los demandantes, se declaren sin efecto legal alguno los actos de destitución de su cargo como Magistrados del Tribunal Constitucional, y se ordene su reincoporación a dicho organismo constitucional.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de la defensa judicial del Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros, don Jorge Hawie Soret, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente por estimar: Que no se ha violado el trámite del dictamen de la comisión investigadora del Congreso por cuanto los informes como los dictámenes de una comisión de este tipo son presentados de conformidad con el artículo 71° del Reglamento del Congreso de la República sin que pueda inferirse que deben ser sometidos al Pleno; y en todo caso la invocación del inciso h) del artículo 88° del citado Reglamento, debe ser concordada con los incisos i) y j), de cuyo contexto se deduce que se está normando la tramitación de informes que hayan concluido en una supuesta responsabilidad penal de los investigados, mas no en los casos en que se determine infracción constitucional; Que tampoco se ha violado el debido proceso por imponerse sanción mediante procedimiento no previsto ya que la sanción impuesta por el Pleno del Congreso se encuentra prevista en el artículo 100° de la Constitución Política; Que por último, tampoco se ha vulnerado el derecho constitucional al acceso y ejercicio de la función pública ya que la destitución impuesta a los ex Magistrados no se sustentó en el contenido de sus votos y opiniones sino en el procedimiento empleado para resolver el Recurso de Aclaración formulado por el Colegio de Abogados de Lima, el mismo que debió contar, con el quorum mínimo de ley.

 

El Apoderado Especial Judicial del Congreso para la defensa en las acciones de amparo, don Jorge Miguel Campana Ríos, también se apersona al proceso negando la demanda en todos sus extremos, principalmente por estimar: Que la llamada Comisión Hildebrandt no se constituyó como un grupo de trabajo limitado a estudiar las denuncias de la doctora Delia Revoredo Marsano, sino que estaba facultada para ocuparse de toda denuncia o asunto vinculado al Tribunal Constitucional, por lo que no transgredió los límites materiales de su competencia; Que la comisión, dentro de la amplitud que le ofrecía su denominación formuló denuncia contra los tres magistrados a quienes encontró responsables de infracción constitucional y lo hizo en procedimiento singular; Que la nueva Constitución introdujo el juicio político, en el cual el Congreso puede aplicar sanciones, independientemente de las que corresponda al Poder Judicial, conforme lo evidencia el artículo 100° de la Carta Constitucional vigente; Que en la estructura de nuestro juicio político, el Congreso de la República está facultado para suspender, destituir e inhabilitar a los altos funcionarios del Estado cuya relación figura en el artículo 99° de la Carta Fundamental; Que así como la labor parlamentaria está sometida a la Constitución y a la fiscalización judicial, también los Magistrados del Tribunal Constitucional están sometidos a la Constitución y la Ley, pues estos no pueden ser absolutamente irresponsables como lo pretenden los demandantes; Que los demandantes fueron procesados ante órgano competente, como es el Congreso de la República observándose los trámites fijados por la Constitución y el Reglamento del Congreso; Que la expresión “formación de causa” que utiliza el inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso debe ser entendida para el caso en el que el Congreso, tras aplicar las sanciones para las cuales está facultado, considere que el asunto debe pasar a los tribunales ordinarios, para que allí se inicie la causa penal correspondiente; Que los demandantes fueron culpables de grave infracción constitucional y legal, al haber asumido ellos, juntamente con el ex magistrado Manuel Aguirre Roca, una función que, en ningún caso, puede corresponder a tres miembros del Tribunal Constitucional sino al Pleno en su totalidad; Que si fueron autorizados o no por el pleno para proceder de esa manera, resulta irrelevante, pues ni siquiera este último está en capacidad para autorizar la violación de la Constitución y la ley.

 

De fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y siete y con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando infundada la demanda, principalmente por considerar: Que conforme lo preceptuado en el artículo 102° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, una de las atribuciones del Congreso es velar por el respeto de está y de las leyes así como disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores; Que dentro de las funciones de fiscalización y control  que como atribuciones del Parlamento, se disponen en nuestra Constitución; se le faculta, según el artículo 97°,  el poder iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, imponiéndose a su vez la obligación de todo ciudadano, sin distingo alguno, de comparecer ante las comisiones encargadas de tales investigaciones; Que el Congreso de la República designó una Comisión multipartidaria  a efectos de que se esclarezca la denuncia formulada por la doctora Delia Revoredo de Mur, los presuntos actos de presión contra el Tribunal Constitucional y los graves hechos relacionados con la acción de inconstitucionalidad N° 02-96-I/TC  del Colegio de Abogados de Lima contra la Ley N° 26657, consignándose textualmente que “ninguna de las investigaciones que realice la Comisión Investigadora deberá revisar las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de control de la constitucionalidad” expresándose además su más completo respeto a las decisiones jurisdiccionales del dicho organismo; Que la citada Comisión presidida por la Congresista Martha Hildebrandt Pérez Treviño, concluyó denunciando constitucionalmente a los magistrados Ricardo Nugent López Chavez, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur por infracción del artículo 201° de la Constitución, debido a los hechos a que se refieren los numerales primero y segundo contenidos en el cuerpo de su informe, conforme a lo previsto en el artículo 88° del Reglamento del Congreso y en los artículos 99° y 100° de la Constitución, enviándose dicha denuncia a la Comisión Permanente del Congreso; Que para los efectos de informar sobre la denuncia constitucional presentada, se designó una Sub-Comisión presidida por la Congresista Luz Salgado Rubianes de Paredes, la que concluyó opinando que “existe mérito para proponer que la Comisión Permanente formule acusación constitucional ante el Pleno del Congreso contra los Magistrados Ricardo Nugent López Chavez, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por haber infringido la Constitución, sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Permanente podrá considerar las circunstancias atenuantes que puedan demostrar los magistrados denunciados, si deciden ejercer ante ella el derecho de defensa, para los efectos de proponer la sanción que les correspondería conforme al artículo 100° de la Constitución”; Que en nuestro texto Magno se ha legislado que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso, a altos funcionarios estatales, entre los cuales se encuentran justamente los miembros del Tribunal Constitucional cuando incurran en infracción de la Constitución y además por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas; Que el Congreso de la República sometió a los dos demandantes a un juicio político en acatamiento pleno de los cánones constitucionales anotados, juicio político que en doctrina “tiene por finalidad separar de sus cargos a funcionarios que la Ley Fundamental determina, por motivos de incapacidad, mala conducta o delitos, dejando libre la acción de la justicia para aplicar la penalidad y perseguir el cobro de la indemnización civil correspondiente”; Que a los demandantes oportunamente se les comunicó por el medio regular la tramitación de la investigación seguida en la Comisión y Sub-Comisión, siendo citados del modo legal exigido para que informaran, otorgándoles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, informando incluso de modo verbal y escrito, designando defensor letrado a su elección; Que en consecuencia, no está acreditado que en el proceso seguido por el Congreso para la destitución de los demandantes como miembros del Tribunal Constitucional, se hayan producido la concurrencia de los presupuestos procesales  que posibilitan la procedencia de la acción de garantía ni tampoco los elementos probatorios que acrediten que los demandantes fueron destituidos de su cargo de modo arbitrario, abusivo e inconstitucional, puesto que el Congreso de la República, al procesarlos, acusarlos y destituirlos por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos y fundamentales o de su buen y correcto despacho como Magistrados del Tribunal Constitucional; Que si bien es cierto que por disposición constitucional, los actores poseían la misma inmunidad y prerrogativas  que un Congresista, éstas tienen como fundamento el garantizar la libertad e independencia de la institución , no siendo conferidas como atributos personales, ni menos para ser convertidos en instrumentos de utilización, según criterios de oportunidad política, ya que dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico no se pueden permitir personas impunes al imperio de la Ley.

 

A fojas trescientos cuarenta, la co-demandante, Delia Revoredo Marsano de Mur, se desiste conforme a ley del recurso de apelación interpuesto.

 

De fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, expide resolución dando por admitido el desistimiento y consentida la sentencia apelada en el caso de doña Delia Revoredo Marsano, dejando subsistente la apelación respecto de don Guillermo Rey Terry y confirmando a su vez la resolución apelada, fundamentalmente por considerar: Que el artículo 97° de la Carta Magna faculta al Congreso de la República a iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público y establece la obligatoriedad de comparecer por requerimiento ante las Comisiones encargadas de la investigación, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial; Que en el ejercicio de esta facultad la Comisión Permanente nombró una Sub-Comisión a fin de informar sobre la denuncia constitucional contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, la misma que concluyó en que el Magistrado accionante y los Magistrados Manuel Aguirre Roca y Delia Revoredo Marsano han infringido la Constitución por atribuirse la representación del Tribunal, que es de siete miembros, al resolver sólo tres de ellos el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima, sin que se haya convocado y reunido el Tribunal con el quorum requerido para deliberar este pedido, y en consecuencia opinó porque existía mérito para proponer que la Comisión Permanente formule acusación constitucional; Que respecto del cuestionamiento a la sanción de destitución por parte del Congreso, se tiene que la Constitución de 1979 reguló únicamente el antejuicio como una etapa previa que permite reunir la información pertinente  a fin de que posteriormente  se formule con mayor credibilidad la correspondiente denuncia penal, sin embargo el juicio político ha sido regulado por la actual Constitución de 1993 constituyendo la atribución del Congreso en virtud de la cual puede juzgar las conductas de determinados funcionarios, pudiendo imponer sanciones , por lo que se colige que el Congreso no necesita del Poder Jurisdiccional para imponer una sanción, ya que el juicio político a diferencia del antejuicio, no concluye necesariamente con la remisión de todo lo actuado al Fiscal de la Nación, sino que el Congreso directamente, luego de haber efectuado las investigaciones pertinentes y de haber facilitado el derecho de defensa del funcionario investigado, puede imponerle una de las sanciones previstas en el artículo 100° de la Constitución;  Que el procedimiento aplicable a los antejuicios se encuentra en el artículo 89° del Reglamento del Congreso, conforme se colige del artículo 88° inciso g), i), y j), ya que sólo cuando de las investigaciones que realiza el Congreso aparezca la presunción de la comisión de un delito, el Congreso envía dichos resultados al Fiscal de la Nación  para que inicie las acciones correspondientes, igual procedimiento se observa en el segundo párrafo del artículo 100° de la Carta; Que el Congreso al emitir la Resolución Legislativa N° 003-97-CR que destituyó al actor , ha actuado con la potestad conferida en el Texto Constitucional y en ejercicio de sus competencias; Que el derecho de defensa es abstracto, no requiere de contenido, bastando con concederle al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso, contestar, probar, alegar impugnar a lo largo de su trámite, para que esté presente; Que tanto el accionante como sus colegas en todo momento desconocieron la competencia de la Sub-Comisión investigadora a pesar de habérseles solicitado sus descargos, por lo que no ha sido transgredido su derecho de defensa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, así como del escrito de desistimiento del recurso de apelación formulado a fojas trescientos cuarenta por doña Delia Revoredo Marsano de Mur, y que dio lugar a que en su caso particular, se diera por consentida la resolución apelada de fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la resolución recurrida de fojas trescientos ochenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho; éste tiene por objeto, el dejar sin efecto legal alguno los actos de destitución del demandante don Guillermo Rey Terry por parte del Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N° 003-97-CR del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como que se ordene su reincorporación como Magistrado del Tribunal Constitucional, tras haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso legal y al acceso y ejercicio de la función pública.

 

2.      Que por consiguiente y partiendo de la constatación respecto de  las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso han sido satisfechas, por tratarse de un cuestionamiento a decisiones particulares del máximo nivel adoptadas por el Congreso de la República, que por lo mismo, no pueden ser recurridas previamente, y estando a que la demanda ha sido planteada dentro del término legal, procede determinar la legitimidad o no del petitorio propuesto, debiendo empezarse por señalar, que este último se sustenta en la existencia de tres transgresiones a los derechos del recurrente: a). Una violación al debido proceso en el trámite del dictamen acusatorio emitido por la Comisión Investigadora inicialmente designada por el Congreso; b). Una transgresión a su debido proceso al haberle impuesto el Congreso una sanción mediante un procedimiento no previsto para ello, y; c). Una vulneración de su derecho al libre ejercicio de la función pública señalada en la Constitución, al habérsele destituido juntamente con otros dos Magistrados del Tribunal Constitucional, por los votos y opiniones emitidos a propósito del ejercicio de su función jurisdiccional.

 

3.      Que en lo que respecta al primero de los extremos señalados, este Colegiado debe precisar, que si bien el inciso h) del artículo 88° del Reglamento del Congreso de la República determina que “Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota...”, dicho dispositivo necesariamente debe concordarse con lo dispuesto tanto en el inciso i) como en el inciso j) del mismo citado precepto, cuyos textos disponen, respectivamente,  que “Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional...” y que “Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido para las acusaciones constitucionales establecido en los artículos 99° y 100° de la Constitución Política del Estado y las normas reglamentarias que regulan la materia”.

 

4.      Que, en efecto, concordadas sistemáticamente dichas disposiciones, se tiene como conclusión elemental, que sólo resultan susceptibles de debate y votación por parte del Pleno del Congreso de la República, aquellos informes cuyos resultados incidan de modo particular en la determinación de imputaciones de contenido penal, pues tanto en el inciso i) (que se refiere a personas no pasibles de acusación constitucional) como en el inciso j) (que se refiere a personas pasibles de acusación por gozar del privilegio de antejuicio), la idea principal y exclusiva se orienta por el tratamiento procesal que el Congreso dispensa a las personas cuya responsabilidad, por ser de índole penal, habrá de dilucidarse necesariamente en la vía judicial, más no así por aquel tratamiento, que, por el contrario, debe darse para el caso de aquellas personas, que, sin ser responsables penalmente, si lo sean, empero, constitucionalmente.

 

5.      Que por añadidura e independientemente a toda concordancia sistemática, debe señalarse que tampoco existe en el Reglamento del Congreso norma alguna que imponga de modo expreso y general que los informes emitidos por las Comisiones Investigadoras, que solo determinan responsabilidad constitucional y no penal, tengan que ser sometidos al Pleno del Congreso para su debate y votación como paso previo a la presentación de una denuncia constitucional, por lo que no siendo admisible considerar requisitos no previstos en la ley, por tratarse de normas de Derecho Público, este primer extremo del petitorio formulado por el demandante, resulta desestimable por infundado.

 

6.      Que en segundo lugar, y en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para aplicar la sanción de destitución  al demandante, este Colegiado entiende como premisa general, que nuestra Constitución Política vigente, a diferencia de anteriores Constituciones, no ha consagrado única y exclusivamente la institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal  de funcionarios de alto rango por ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, sino que a su vez ha reconocido la existencia de un auténtico “Juicio Político”, que supone la potestad de procesamiento y sanción de la que privativamente está investido el Congreso, en los casos específicos de infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial.

 

7.      Que en efecto, mientras que conforme al artículo 99° de nuestra Norma Fundamental “Corresponde a la Comisión Permanente  acusar ante el Congreso: Al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los  Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema de la República; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas”, conforme al artículo 100° de la misma Carta Magna “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

 

8.      Que, por consiguiente y si coexisten en nuestro ordenamiento ambos institutos, “Antejuicio Constitucional” y “Juicio Político”, pueden presentarse en la práctica hasta tres variables: a). Puede haber casos en los que el Congreso de la República, sin estimar que hubo infracción a la Constitución empero si la comisión de delitos por parte de funcionarios de alto rango, disponga ponerlos a disposición del Fiscal de la Nación con el objeto de que éste último formule denuncia ante la Corte Suprema, quien a su vez resolverá sobre su juzgamiento o, en su caso, sanción, b). Puede haber casos en los que el Congreso, sin estimar que hubo conductas de tipo penal por parte de los altos funcionarios, quienes por tanto no se encuentran en condición de sometimiento a la vía penal, les imponga empero, sanciones de suspensión, inhabilitación o destitución, tras haber infringido la Norma Fundamental, y c). Puede haber casos en los que el Congreso de la República, además de sancionar aquellos funcionarios de primer nivel, por infringir la Constitución, disponga concurrentemente y como consecuencia de haberse determinado su responsabilidad penal, se les ponga a disposición del Fiscal de la Nación a efectos de promover la denuncia correspondiente en la vía judicial penal.

 

9.      Que, de las tres hipótesis graficadas, el caso del demandante encaja perfectamente, dentro de la segunda opción, por lo que siendo legítima ésta en términos constitucionales, la alegación de actos de vulneración  al debido proceso, a consecuencia de haberse impuesto sanción sin que exista procedimiento previsto para ello, resulta, igualmente, desestimable, ya que el Congreso sí se encontraba en la potestad de destituir al demandante, dentro de las consideraciones de infracción a la Constitución previstas expresamente en el anteriormente glosado dispositivo constitucional.

 

10.  Que por último, y en lo que se refiere al reclamo por supuesta violación al derecho de acceso y ejercicio de la función pública, y en particular, por haberse sancionado al demandante a consecuencia de los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional como Magistrado del Tribunal Constitucional, este Colegiado, entiende, que tal cuestionamiento significa directamente el que se proceda a evaluar si la decisión del Congreso de la República, graficada en el caso del demandante, con la Resolución Legislativa N° 003-97-CR, significó en si misma un acto viciado de legitimidad constitucional.

 

11.  Que a este respecto y si bien este Supremo Intérprete de la Constitución, entiende que el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a lo que en doctrina se denomina como “political cuestions” o cuestiones políticas no justiciables, también es cierto, que tal potestad no es ilimitada o absolutamente discrecional, sino que se encuentra sometida a ciertos parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado si puede evaluar su coherencia a la luz de la Norma Constitucional.

 

12.  Que no obstante la consideración precedente y tomando en cuenta lo que aparece de los autos, es incuestionable que en el presente caso el Congreso de la República no ha ejercido la potestad de destitución dentro de circunstancias inciertas o carentes de motivación, sino como consecuencia de la existencia de actos, que a su juicio y a entender de lo que aparece objetivamente en la Norma Fundamental, se presentan como infracciones a su texto. En otras palabras y si el artículo 201° de la Constitución ha previsto que la composición del Tribunal Constitucional es de siete Magistrados y su quorum de funcionamiento de seis de sus integrantes, conforme el artículo 4° de su Ley Orgánica N° 26435 (vigente en dichos términos al momento de presentarse los hechos), el que haya existido una resolución suscrita, empero, solo por tres de ellos, más allá de lo que puede opinar éste Colegiado sobre tal tema, no puede privar al Congreso de la República de merituar semejante circunstancia como un acto de típica infracción, pues sus decisiones dentro de tal extremo, correctas o incorrectas, solo a tal órgano incumben, sin que el mismo Tribunal Constitucional, pueda oficiar de instancia final en tal caso a menos que exista transgresión a la razonabilidad en la decisión, hipótesis que como ya se ha dicho, ha quedado descartada.

 

13.  Que por consiguiente y como quiera que el Congreso ha ejercido regularmente sus potestades, el extremo del petitorio, relativo a una  transgresión del derecho al ejercicio de la función pública, específicamente, por haberse votado o emitido opinión en ejercicio de la función jurisdiccional, debe, igualmente, desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

 

CONFIRMANDO  la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fojas trescientos ochenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

FUNDAMENTOS DE L VOTO DEL DR. LUIS GUILLERMO DÍAZ VALVERDE

 

Aunque el suscrito está de acuerdo con los antecedentes, conclusiones y el fallo del voto en mayoría, formulo algunos fundamentos de mi voto con el objeto de aclarar algunas situaciones especiales que se dieron cuando tuvieron lugar los hechos que dieron origen a este procedimiento.

Las disposiciones que deban adoptarse en este procedimiento judicial tienen que basarse en actuaciones, acuerdos y declaraciones, que sean legalmente válidas, sin considerar los pronunciamientos y declaraciones individuales o plurilaterales que por circunstancias especiales puedan haberse emitido pero que no puedan considerarse para un proceso jurisdiccional, que tienen que apreciar los hechos desde un punto de vista estrictamente jurídico, es por ello que se hacen las siguientes aclaraciones:

 

1.      Que ante la aclaración solicitada por el Decano del Colegio de Abogados de Lima por el voto emitido por los magistrados Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry en la acción de inconstitucionalidad, cinco magistrados los autorizaron para que hiciera esa aclaración, pero no se adoptó un acuerdo en pleno debidamente convocado y con el quórum correspondiente.

 

2.      Que en ese acuerdo no se les autorizó expresamente para que hicieran la aclaración a nombre del Tribunal como órgano independiente.

 

3.      Que en cuanto a la declaración de que no se cometieron irregularidades, ella es demasiado genérica, pues no se precisa a que etapa del proceso se refiere, por existir varios de ellos, como son: la sustracción de documentos, el ejercicio del control difuso en la resolución de la acción de inconstitucionalidad o la aclaración efectuada al Colegio de Abogados. 

 

                                                    

                                         Lima, 10 de julio de 1998

 

 

                                LUIS GUILLERMO DÍAZ VALVERDE

                                                 VICEPRESIDENTE

 

 

 

                                                                                                         

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

 

Que,  el propósito de la presente demanda se circunscribe a cuestionar  la Resolución Legislativa N°  003-97-CR que destituyó del cargo de magistrado  del Tribunal Constitucional al demandante, por considerar que violó los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso y ejercicio de la función pública;

 

Que, con relación al derecho constitucional al debido proceso, es necesario indicar, recordando jurisprudencia establecida por este Tribunal, y que es de aplicación en todos aquellos procedimientos judiciales, administrativos o, de otra índole, en los cuales se discutan derechos de los ciudadanos o se pretenda imponer sanciones que puedan afectar o limitar derechos constitucionales, razón por la cual también resulta de aplicación para aquellos procedimientos previstos por el Reglamento del Congreso para el cumplimiento de sus diversas funciones y, específicamente, para los procedimientos seguidos para el antejuicio de los altos funcionarios del Estado y las comisiones investigadoras.

 

Que, el  demandante ha cuestionado el procedimiento seguido por el Congreso de la República para su destitución porque considera que se le ha impuesto una sanción no prevista en el procedimiento al cual fue sometido originalmente. En consecuencia con ello, resulta necesario dilucidar, en primer lugar, la discusión planteada en torno al antejuicio y al juicio político y, en segundo lugar, a qué tipo de procedimiento fue sometido y cuáles son las posibles consecuencias que se derivan de dicho procedimiento para, luego, confrontarlas con la decisión adoptada por el Congreso de la República y determinar si se ha cumplido con respetar el procedimiento establecido, y consecuentemente, el debido proceso a que tiene derecho el demandante.

 

Que, en ese sentido, resulta necesario indicar que la discusión planteada en el presente proceso se ha centrado en analizar la existencia del antejuicio y del juicio político en la Constitución Política del Estado de 1993, habiéndose planteado tesis contradictorias que deben ser aclaradas por este Tribunal, en su condición de supremo intérprete de la Constitución;

 

Que, históricamente, el antejuicio ha servido como mecanismo mediante el cual el Congreso autorizaba el procedimiento penal de los altos funcionarios del Estado. Es decir, en el caso del antejuicio no cabía pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia del funcionario acusado. Por el contrario, la figura del juicio político es totalmente distinta, pues ella constituye un verdadero enjuiciamiento político de la conducta de un alto funcionario del Estado, en el cual se efectúa un juicio de valoración, un juicio de oportunidad o conveniencia política sobre determinada actitud o conducta. En nuestra historia constitucional sólo ha existido la figura del antejuicio, mientras que el juicio político era, hasta la vigencia de la Constitución de 1993, ajena a nuestra experiencia constitucional. Sin embargo, la nueva Carta Política introdujo la figura del juicio político el que no ha sido reglamentado por ninguna ley de desarrollo constitucional, señalando cuales son las infracciones constitucionales susceptibles de juicio político ni las sanciones correspondientes.

 

Que, si bien es cierto, la Constitución Política de 1993 ha previsto la posibilidad que el Congreso pueda destituir a los altos funcionarios del Estado, también es cierto que ha regulado el procedimiento de antejuicio como prerrogativa de los más altos funcionarios del Estado y, junto con la Constitución Política del Estado, el Reglamento del Congreso ha consagrado un procedimiento específico y detallado que lo regula, razón por la cual es necesario efectuar una interpretación de las normas constitucionales que permitan la adecuada armonización de dichas figuras, constitucionalmente consagradas, sin que ninguna  de ellas prevalezca sobre la otra o desnaturalice el texto constitucional. En este sentido, resulta necesario concluir señalando que, conforme lo ha establecido la Constitución y lo ha regulado el Reglamento del Congreso, el juicio político sólo es procedente en nuestro ordenamiento, en el caso que, seguido el trámite del antejuicio, el Congreso considere que el alto funcionario sometido a dicho procedimiento debe ser remitido a la justicia penal común, pues el artículo 89° inciso j) del Reglamento del Congreso así lo establece cuando señala, textualmente, que: “Luego de la sustentación del Informe y la formulación de la acusación constitucional por la Sub-Comisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar  a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus  funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se “archiva”. Como se desprende de su texto, la posibilidad de destitución, prevista en el artículo 100° de la Constitución Política del Estado de 1993 sólo se puede ejercer cuando al interior de un procedimiento de antejuicio el Congreso considere que el funcionario acusado deba ser sometido a la justicia penal común, pues en el caso que ello no ocurra, el expediente se archiva inmediatamente.

 

Que, por lo demás, esta conclusión es lógica, no sólo en relación al diseño constitucional establecido por la Carta Política de 1993, sino incluso dentro del esquema constitucional norteamericano (cuya influencia en este aspecto constantemente se señala) en donde el impeachment, a  pesar de lo que se cree comúnmente, requiere siempre de la presencia de un hecho penalmente sancionable para proceder a su tramitación. Así, se ha señalado que: “(...) aunque en las primeras décadas de funcionamiento de la Constitución norteamericana pudo haber alguna duda, toda la historia constitucional norteamericana ha sido contraria a la aplicación del impeachment como instrumento de responsabilidad política (...) Para la incoación del procedimiento del impeachment no basta la reprobación política, sino que se requiere la imputación de hechos criminalmente relevantes”. (DIEZ PICAZO, Luis María. La criminalidad de los gobernantes. Critica. Barcelona. 1996, p. 68)

 

Que, por las razones expuestas, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 100° de la Constitución vigente sólo son posibles de aplicar en el caso que, luego de tramitado el procedimiento de antejuicio, el Congreso decida que el funcionario acusado sea sometido a la justicia penal ordinaria.

 

Que, en consecuencia con ello, la sanción de destitución aplicada a don Guillermo Rey Terry se ha producido sin respetar el procedimiento previamente establecido puesto que, a pesar de ser sometido al procedimiento de antejuicio, la conclusión final del Congreso incongruentemente se apresuró a disponer su destitución, sin que previamente se haya determinado la procedencia de su procesamiento por ilícito penal debidamente tipificado por  ante la Corte Suprema, lo cual resulta, como puede verse, contrario a las normas constitucionales y al Reglamento del Congreso.

 

Que, en ese sentido también es de verse a  fojas ciento noventa y seis que mediante oficio N°  045-97/CITC-RC, la Comisión Investigadora del Congreso encargada de esclarecer las denuncias formuladas por uno de los magistrados del Tribunal, sobre sustracción de documentos, en lugar de concretarse a cumplir con su cometido específico, procedió extra-petita a solicitar al Presidente del Congreso de la República, la admisión a trámite de  una denuncia contra cuatro magistrados, por supuesta infracción constitucional, consistente en usurpación de funciones sin que tuvieran los denunciados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, infracción que  como queda demostrado, en forma fehaciente e indubitable, en los considerandos siguientes,  nunca se produjo, y solicitando específicamente que debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 89° inciso e) de Reglamento del Congreso, lo cual revela que fue propósito de dicha comisión someter a los magistrados investigados al procedimiento del antejuicio, lo que exige, necesariamente, que el pronunciamiento del Pleno del Congreso sobre dicha acusación sea alguna de las previstas en el  inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, es decir, se pronuncie sobre el inicio de un proceso penal contra los acusados o el archivamiento de la causa. Al no haberse pronunciado el pleno sobre ninguna de estas alternativas y, por  el contrario, haber aplicado una sanción no prevista en esas circunstancias, pues, como se ha sostenido,  la aplicación de la sanción de destitución o de inhabilitación sólo procede en caso se determine, en forma previa, el inicio de un proceso  penal en contra de los acusados, lo que, ciertamente, no ocurrió en el caso de autos,  por lo que la violación del derecho constitucional al debido proceso legal resulta evidente y corresponde a este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, reparar dicha lesión.

 

Que, por otra parte, alega el demandante que ha sido víctima, también, de la violación de su derecho constitucional al acceso y ejercicio de la función pública porque, encontrándose protegido por la prerrogativa de la inviolabilidad, ha sido destituido en virtud del ejercicio de sus votos y opiniones emitidos en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

 

Que, el derecho al acceso y ejercicio de la función pública permite a todos los ciudadanos acceder a las diversas funciones o cargos públicos sin discriminación de ninguna especie, ejercer dichos cargos en la forma que establezca la ley y no ser destituidos o privados del mismo sino por las causales previstas y según el procedimiento de ley.

 

Que, en el presente caso, la prerrogativa de la inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Tribunal Constitucional emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, constituye una garantía esencial para el normal desenvolvimiento de la institución, protección otorgada, no por consideraciones de carácter personal, sino en función de preservar adecuadamente las importantes labores que desempeñan los miembros del Tribunal Constitucional.

 

Que, el Congreso de la República ha afirmado, a lo largo de sus alegatos de defensa, que la sanción de destitución del demandante de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional no se debió a los votos u opiniones vertidos en el ejercicio de su función jurisdiccional sino al procedimiento que se utilizó para emitir una resolución de aclaración de sentencia.

 

Que, esta afirmación es jurídicamente insostenible en la medida que no es posible escindir o separar las decisiones de los miembros del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de procedimiento y negarles carácter jurisdiccional, porque la aclaración es respecto a la ambigüedad u oscuridad en la redacción de los términos utilizados por una sentencia, razón por la cual se integra necesariamente a ella y, consecuentemente,  sólo puede ser efectuada por quienes emitieron la sentencia objeto de aclaración.

 

Que, de otro lado, aún cuando la resolución impugnada carece de fundamentos, es obvio que ella se apoyó en la acusación constitucional. En dicha acusación se atribuye al demandante haber infringido el artículo 201° de la Constitución en cuanto dispone que el Tribunal Constitucional se compone de siete miembros, y como el demandante con los otros dos magistrados destituídos sólo suman tres y declararon que en la sentencia de su  propósito no había nada que aclarar, incurrieron en infracción constitucional punible consistente en usurpación de funciones del Tribunal.

 

Que este aparente fundamento no deja de ser un sofisma y, por lo tanto, sin contenido legal ni jurídico, por cuanto en todo colegiado del mundo civilizado, sólo tienen la potestad de aclarar un fallo los magistrados que han intervenido en él, como ya se ha destacado supra.

 

Que, además, la resolución en mención no fue expedida a título personal por los tres magistrados, sino en nombre del Tribunal, el cual cuando no se pronuncia declarando la inconstitucionalidad de una ley o de norma de igual jerarquía -como en el caso del que deriva la presente acción- es suficiente que alcance la mayoría simple de los votos emitidos, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley    26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Que, por último, la sentencia de su propósito fue suscrita por los siete magistrados que  integraban el Pleno Jurisdiccional, tres declarando la no aplicación  de la Ley N°  26657 a un caso concreto y los otros cuatro absteniéndose de hacerlo, por haber adelantado opinión.

 

 

Que es necesario resaltar el  hecho que el Pleno del Tribunal Constitucional confirmó, mediante Acuerdo de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, aquella resolución, sin que ninguno de sus miembros cuestionara, en dicha oportunidad, la validez de dicho acuerdo, y por el contrario frente a las versiones que se venían haciendo en el sentido que algunos magistrados habrían cometido irregularidades y usurpado funciones jurisdiccionales cinco magistrados declararon que tales hechos no eran ciertos, tal como aparece del comunicado de diez de abril de mil novecientos noventisiete suscrito por esos  cinco magistrados de este supremo Tribunal Constitucional y publicado en los diarios de circulación nacional el once del mismo mes y año. El comunicado en cuestión no fue suscrito por dos de los magistrados que suscriben el fallo que antecede por no  haber concurrido a la sesión especialmente convocada para el efecto.

 

 

Que, al haber sido destituido el demandante por la realización de un acto netamente jurisdiccional y en pleno ejercicio de sus funciones, dicha destitución resulta violatoria, también, de la prerrogativa de la inviolabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional lo cual, como parte del conjunto de derechos que se integran dentro del cargo público ocupado por el demandante, constituye, evidentemente, una violación a su derecho al ejercicio de un cargo público, derecho reconocido en el artículo 2° inciso 17) de la Carta de 1993 y el artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se le ha impedido, de facto, continuar el ejercicio del cargo público que venía ocupando sin que se le haya respetado, en ese caso, una de las garantías del cargo como es la prerrogativa de la inviolabilidad de la que gozaba el demandante como miembro del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos y pronunciándome ex-jure, es decir según el derecho y la justicia,  mi voto es porque se revoque la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada  en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos ochenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada  declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola que se declare fundada, y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Legislativa N°  003-97-CR y se ordene al Congreso de la República que cumpla con reincorporar al demandante en su cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional.

 

S.

 

NUGENT

 

 

 

 

Lsd