LIMA.
En
Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia en
mayoría con los fundamentos de voto del Magistrado Díaz Valverde y el voto
singular del Magistrado Nugent.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rey Terry contra la
resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que, confirmando la resolución apelada del
dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaro infundada la
Acción de Amparo interpuesta contra el Congreso de la República.
Don Guillermo Rey Terry y doña Delia Revoredo Marsano de Mur interponen
Acción de Amparo contra el Congreso de la República sustentando su reclamo en
la transgresión de sus derechos constitucionales al debido proceso legal y al
acceso y ejercicio de la función pública.
Alegan que fueron destituidos de su cargo de Magistrados del Tribunal
Constitucional, mediante las Resoluciones Legislativas N° 003-97-CR y N°
004-97-CR, publicadas con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa
y siete, tras un proceso absolutamente irregular y que ha sido consecuencia de
la resolución de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete
que suscribieron conjuntamente con su colega don Manuel Aguirre Roca respecto del recurso de aclaración deducido
por el Colegio de Abogados de Lima con relación a la sentencia que emitieran
los mismos magistrados con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y
siete.
Especifican que durante el trámite que concluyó con su destitución en el
cargo, se transgredió de dos formas su derecho al Debido Proceso: 1). En primer término, se violó el procedimiento previsto para el trámite
del dictamen de la comisión investigadora del Congreso de la República que dio
lugar a su destitución, toda vez que conforme lo dispone el artículo 88° del
Reglamento del Congreso, especialmente sus incisos g), h), i), j), es sólo
despues del debate y aprobación del informe presentado por la Comisión de
Investigación, que el Congreso procederá, en caso de existir presunción de la
comisión de un delito, a formular la correspondiente acusación constitucional, caso
contrario y si surgen nuevas pruebas o hechos puede optar por devolver el
informe a la Comisión o nombrar otra. En el presente caso, sin embargo, la llamada Comisión Hildebrandt emitió un
informe en mayoría que no fue objeto de discusión ni de votación en el Pleno
del Congreso, motivo por el que no debió tramitarse la irregular acusación
constitucional que, este contenía en contra de los demandantes; 2). En segundo término, se impuso a los
recurrentes una sanción mediante un procedimiento no previsto para ello, dado
que el artículo 89° del Reglamento del Congreso, que es la norma conforme a la
cual se les procesó y sancionó, establece el procedimiento parlamentario de
acusación constitucional conforme al cual se realiza el llamado antejuicio
político, al que tiene derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos
en el artículo 99° de la Constitución Política y dicho antejuicio, única y
exclusivamente, tiene por objeto el permitir que determinados funcionarios del
Estado puedan ser juzgados por haber incurrido en conductas punibles ante los
tribunales de la jurisdicción ordinaria, motivo por el que no culmina, en una
condena o absolución del funcionario implicado, sino en la decisión del
Congreso en el sentido de si queda este, sujeto o no a un proceso penal y será
en este último, donde se investigará y juzgará la conducta penal imputada. Por
el contrario de no existir lugar a formación de causa el expediente se
archivará. En el presente caso, sin embargo, los demandantes fueron procesados
no a consecuencia de haber cometido algún delito, sino como consecuencia de
haber sido denunciados por infracción a la Constitución. Es por ello que,
recibida la denuncia por la Comisión Permanente, esta nombró una subcomisión
encargada de informar sobre la denuncia, y ha sido en base al informe de dicha
subcomisión, que la Comisión Permanente formuló acusación Constitucional por
haber infringido los artículos 139° inciso 3 y 201° de la Constitución y
finalmente el Congreso no ha declarado que había lugar a formación de causa, ni
ha archivado el expediente, sino que ha asumido una tercera posición no
prevista, ya que los ha destituido del cargo de Magistrados del Tribunal
Constitucional aplicándoles una sanción que no podía ser materia de antejuicio
constitucional.
Igualmente y por otra parte, puntualizan los demandantes que su
derecho constitucional al acceso y
ejercicio de la función pública fue transgredido ya que la destitución de la
que han sido objeto es consecuencia de
haber efectuado una aclaración de una resolución que sólo los demandantes y su
colega Aguirre Roca, pronunciaron, es decir, se les ha sancionado por los votos
y opiniones emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional en manifiesto
desconocimiento de que los magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la
prerrogativa constitucional de la inviolabilidad e independencia en el
ejercicio de sus funciones. Precisan los demandantes además, que a pesar que el
Congreso estableció expresamente los límites de la competencia de la Comisión Investigadora (la Comisión Hildebrandt)
encargada de esclarecer la denuncias relativas al Tribunal Constitucional a la
cual prohibió interferir en las labores jurisdiccionales del Tribunal, la misma
excedió dichos límites e interfirió por pretender exigir responsabilidad a los
magistrados por haber actuado en ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto, solicitan los demandantes, se declaren sin efecto
legal alguno los actos de destitución de su cargo como Magistrados del Tribunal
Constitucional, y se ordene su reincoporación a dicho organismo constitucional.
El Procurador Público del Estado a cargo de la defensa judicial del
Poder Legislativo y de la Presidencia del Consejo de Ministros, don Jorge Hawie
Soret, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente por
estimar: Que no se ha violado el trámite del dictamen de la comisión
investigadora del Congreso por cuanto los informes como los dictámenes de una
comisión de este tipo son presentados de conformidad con el artículo 71° del
Reglamento del Congreso de la República sin que pueda inferirse que deben ser
sometidos al Pleno; y en todo caso la invocación del inciso h) del artículo 88°
del citado Reglamento, debe ser concordada con los incisos i) y j), de cuyo
contexto se deduce que se está normando la tramitación de informes que hayan
concluido en una supuesta responsabilidad penal de los investigados, mas no en
los casos en que se determine infracción constitucional; Que tampoco se ha
violado el debido proceso por imponerse sanción mediante procedimiento no
previsto ya que la sanción impuesta por el Pleno del Congreso se encuentra
prevista en el artículo 100° de la Constitución Política; Que por último,
tampoco se ha vulnerado el derecho constitucional al acceso y ejercicio de la
función pública ya que la destitución impuesta a los ex Magistrados no se
sustentó en el contenido de sus votos y opiniones sino en el procedimiento
empleado para resolver el Recurso de Aclaración formulado por el Colegio de
Abogados de Lima, el mismo que debió contar, con el quorum mínimo de ley.
El Apoderado Especial Judicial del Congreso para la defensa en las
acciones de amparo, don Jorge Miguel Campana Ríos, también se apersona al
proceso negando la demanda en todos sus extremos, principalmente por estimar:
Que la llamada Comisión Hildebrandt no se constituyó como un grupo de trabajo
limitado a estudiar las denuncias de la doctora Delia Revoredo Marsano, sino
que estaba facultada para ocuparse de toda denuncia o asunto vinculado al
Tribunal Constitucional, por lo que no transgredió los límites materiales de su
competencia; Que la comisión, dentro de la amplitud que le ofrecía su
denominación formuló denuncia contra los tres magistrados a quienes encontró
responsables de infracción constitucional y lo hizo en procedimiento singular;
Que la nueva Constitución introdujo el juicio político, en el cual el Congreso
puede aplicar sanciones, independientemente de las que corresponda al Poder
Judicial, conforme lo evidencia el artículo 100° de la Carta Constitucional vigente;
Que en la estructura de nuestro juicio político, el Congreso de la República
está facultado para suspender, destituir e inhabilitar a los altos funcionarios
del Estado cuya relación figura en el artículo 99° de la Carta Fundamental; Que
así como la labor parlamentaria está sometida a la Constitución y a la
fiscalización judicial, también los Magistrados del Tribunal Constitucional
están sometidos a la Constitución y la Ley, pues estos no pueden ser
absolutamente irresponsables como lo pretenden los demandantes; Que los
demandantes fueron procesados ante órgano competente, como es el Congreso de la
República observándose los trámites fijados por la Constitución y el Reglamento
del Congreso; Que la expresión “formación de causa” que utiliza el inciso j) del
artículo 89° del Reglamento del Congreso debe ser entendida para el caso en el
que el Congreso, tras aplicar las sanciones para las cuales está facultado,
considere que el asunto debe pasar a los tribunales ordinarios, para que allí
se inicie la causa penal correspondiente; Que los demandantes fueron culpables
de grave infracción constitucional y legal, al haber asumido ellos, juntamente
con el ex magistrado Manuel Aguirre Roca, una función que, en ningún caso,
puede corresponder a tres miembros del Tribunal Constitucional sino al Pleno en
su totalidad; Que si fueron autorizados o no por el pleno para proceder de esa
manera, resulta irrelevante, pues ni siquiera este último está en capacidad
para autorizar la violación de la Constitución y la ley.
De fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y siete y con
fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete el Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide
resolución declarando infundada la demanda, principalmente por considerar: Que
conforme lo preceptuado en el artículo 102° inciso 2) de la Constitución
Política del Estado, una de las atribuciones del Congreso es velar por el
respeto de está y de las leyes así como disponer lo conveniente para hacer efectiva
la responsabilidad de los infractores; Que dentro de las funciones de
fiscalización y control que como
atribuciones del Parlamento, se disponen en nuestra Constitución; se le
faculta, según el artículo 97°, el
poder iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público,
imponiéndose a su vez la obligación de todo ciudadano, sin distingo alguno, de
comparecer ante las comisiones encargadas de tales investigaciones; Que el
Congreso de la República designó una Comisión multipartidaria a efectos de que se esclarezca la denuncia
formulada por la doctora Delia Revoredo de Mur, los presuntos actos de presión
contra el Tribunal Constitucional y los graves hechos relacionados con la
acción de inconstitucionalidad N° 02-96-I/TC
del Colegio de Abogados de Lima contra la Ley N° 26657, consignándose
textualmente que “ninguna de las investigaciones que realice la Comisión
Investigadora deberá revisar las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional en el ejercicio de su función de control de la
constitucionalidad” expresándose además su más completo respeto a las
decisiones jurisdiccionales del dicho organismo; Que la citada Comisión
presidida por la Congresista Martha Hildebrandt Pérez Treviño, concluyó
denunciando constitucionalmente a los magistrados Ricardo Nugent López Chavez,
Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur por
infracción del artículo 201° de la Constitución, debido a los hechos a que se
refieren los numerales primero y segundo contenidos en el cuerpo de su informe,
conforme a lo previsto en el artículo 88° del Reglamento del Congreso y en los
artículos 99° y 100° de la Constitución, enviándose dicha denuncia a la
Comisión Permanente del Congreso; Que para los efectos de informar sobre la
denuncia constitucional presentada, se designó una Sub-Comisión presidida por
la Congresista Luz Salgado Rubianes de Paredes, la que concluyó opinando que
“existe mérito para proponer que la Comisión Permanente formule acusación
constitucional ante el Pleno del Congreso contra los Magistrados Ricardo Nugent
López Chavez, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano
de Mur, por haber infringido la Constitución, sin perjuicio de lo expuesto, la
Comisión Permanente podrá considerar las circunstancias atenuantes que puedan
demostrar los magistrados denunciados, si deciden ejercer ante ella el derecho
de defensa, para los efectos de proponer la sanción que les correspondería
conforme al artículo 100° de la Constitución”; Que en nuestro texto Magno se ha
legislado que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso, a
altos funcionarios estatales, entre los cuales se encuentran justamente los
miembros del Tribunal Constitucional cuando incurran en infracción de la
Constitución y además por todo delito que cometan en el ejercicio de sus
funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado éstas; Que el Congreso
de la República sometió a los dos demandantes a un juicio político en
acatamiento pleno de los cánones constitucionales anotados, juicio político que
en doctrina “tiene por finalidad separar de sus cargos a funcionarios que la
Ley Fundamental determina, por motivos de incapacidad, mala conducta o delitos,
dejando libre la acción de la justicia para aplicar la penalidad y perseguir el
cobro de la indemnización civil correspondiente”; Que a los demandantes
oportunamente se les comunicó por el medio regular la tramitación de la
investigación seguida en la Comisión y Sub-Comisión, siendo citados del modo
legal exigido para que informaran, otorgándoles la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, informando incluso de modo verbal y escrito, designando
defensor letrado a su elección; Que en consecuencia, no está acreditado que en
el proceso seguido por el Congreso para la destitución de los demandantes como
miembros del Tribunal Constitucional, se hayan producido la concurrencia de los
presupuestos procesales que posibilitan
la procedencia de la acción de garantía ni tampoco los elementos probatorios
que acrediten que los demandantes fueron destituidos de su cargo de modo
arbitrario, abusivo e inconstitucional, puesto que el Congreso de la República,
al procesarlos, acusarlos y destituirlos por actos y omisiones en perjuicio de
los intereses públicos y fundamentales o de su buen y correcto despacho como
Magistrados del Tribunal Constitucional; Que si bien es cierto que por
disposición constitucional, los actores poseían la misma inmunidad y
prerrogativas que un Congresista, éstas
tienen como fundamento el garantizar la libertad e independencia de la
institución , no siendo conferidas como atributos personales, ni menos para ser
convertidos en instrumentos de utilización, según criterios de oportunidad
política, ya que dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico no se pueden permitir
personas impunes al imperio de la Ley.
A fojas trescientos cuarenta, la co-demandante, Delia Revoredo Marsano
de Mur, se desiste conforme a ley del recurso de apelación interpuesto.
De fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y con fecha
nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público, expide resolución dando por
admitido el desistimiento y consentida la sentencia apelada en el caso de doña
Delia Revoredo Marsano, dejando subsistente la apelación respecto de don
Guillermo Rey Terry y confirmando a su vez la resolución apelada,
fundamentalmente por considerar: Que el artículo 97° de la Carta Magna faculta
al Congreso de la República a iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de
interés público y establece la obligatoriedad de comparecer por requerimiento
ante las Comisiones encargadas de la investigación, bajo los mismos apremios
que se observan en el procedimiento judicial; Que en el ejercicio de esta
facultad la Comisión Permanente nombró una Sub-Comisión a fin de informar sobre
la denuncia constitucional contra los Magistrados del Tribunal Constitucional,
la misma que concluyó en que el Magistrado accionante y los Magistrados Manuel
Aguirre Roca y Delia Revoredo Marsano han infringido la Constitución por
atribuirse la representación del Tribunal, que es de siete miembros, al
resolver sólo tres de ellos el recurso de aclaración presentado por el Colegio
de Abogados de Lima, sin que se haya convocado y reunido el Tribunal con el quorum
requerido para deliberar este pedido, y en consecuencia opinó porque existía
mérito para proponer que la Comisión Permanente formule acusación
constitucional; Que respecto del cuestionamiento a la sanción de destitución
por parte del Congreso, se tiene que la Constitución de 1979 reguló únicamente
el antejuicio como una etapa previa que permite reunir la información
pertinente a fin de que
posteriormente se formule con mayor
credibilidad la correspondiente denuncia penal, sin embargo el juicio político
ha sido regulado por la actual Constitución de 1993 constituyendo la atribución
del Congreso en virtud de la cual puede juzgar las conductas de determinados
funcionarios, pudiendo imponer sanciones , por lo que se colige que el Congreso
no necesita del Poder Jurisdiccional para imponer una sanción, ya que el juicio
político a diferencia del antejuicio, no concluye necesariamente con la
remisión de todo lo actuado al Fiscal de la Nación, sino que el Congreso
directamente, luego de haber efectuado las investigaciones pertinentes y de
haber facilitado el derecho de defensa del funcionario investigado, puede
imponerle una de las sanciones previstas en el artículo 100° de la
Constitución; Que el procedimiento
aplicable a los antejuicios se encuentra en el artículo 89° del Reglamento del
Congreso, conforme se colige del artículo 88° inciso g), i), y j), ya que sólo
cuando de las investigaciones que realiza el Congreso aparezca la presunción de
la comisión de un delito, el Congreso envía dichos resultados al Fiscal de la
Nación para que inicie las acciones
correspondientes, igual procedimiento se observa en el segundo párrafo del
artículo 100° de la Carta; Que el Congreso al emitir la Resolución Legislativa
N° 003-97-CR que destituyó al actor , ha actuado con la potestad conferida en
el Texto Constitucional y en ejercicio de sus competencias; Que el derecho de
defensa es abstracto, no requiere de contenido, bastando con concederle al
emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso, contestar, probar, alegar impugnar
a lo largo de su trámite, para que esté presente; Que tanto el accionante como
sus colegas en todo momento desconocieron la competencia de la Sub-Comisión
investigadora a pesar de habérseles solicitado sus descargos, por lo que no ha
sido transgredido su derecho de defensa. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, así como
del escrito de desistimiento del recurso de apelación formulado a fojas
trescientos cuarenta por doña Delia Revoredo Marsano de Mur, y que dio lugar a
que en su caso particular, se diera por consentida la resolución apelada de
fojas doscientos sesenta y tres, su fecha dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, mediante la resolución recurrida de fojas
trescientos ochenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos
noventa y ocho; éste tiene por objeto, el dejar sin efecto legal alguno los
actos de destitución del demandante don Guillermo Rey Terry por parte del
Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N° 003-97-CR del
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como que se ordene
su reincorporación como Magistrado del Tribunal Constitucional, tras haberse
vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso legal y al acceso y
ejercicio de la función pública.
2.
Que por consiguiente y partiendo de la
constatación respecto de las
condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso
han sido satisfechas, por tratarse de un cuestionamiento a decisiones
particulares del máximo nivel adoptadas por el Congreso de la República, que
por lo mismo, no pueden ser recurridas previamente, y estando a que la demanda
ha sido planteada dentro del término legal, procede determinar la legitimidad o
no del petitorio propuesto, debiendo empezarse por señalar, que este último se
sustenta en la existencia de tres transgresiones a los derechos del recurrente:
a). Una violación al debido proceso en el trámite del dictamen acusatorio
emitido por la Comisión Investigadora inicialmente designada por el Congreso;
b). Una transgresión a su debido proceso al haberle impuesto el Congreso una
sanción mediante un procedimiento no previsto para ello, y; c). Una vulneración
de su derecho al libre ejercicio de la función pública señalada en la
Constitución, al habérsele destituido juntamente con otros dos Magistrados del
Tribunal Constitucional, por los votos y opiniones emitidos a propósito del
ejercicio de su función jurisdiccional.
3.
Que en lo que respecta al primero de los
extremos señalados, este Colegiado debe precisar, que si bien el inciso h) del
artículo 88° del Reglamento del Congreso de la República determina que “Presentado el informe de la Comisión de
Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota...”, dicho
dispositivo necesariamente debe concordarse con lo dispuesto tanto en el inciso
i) como en el inciso j) del mismo citado precepto, cuyos textos disponen,
respectivamente, que “Si el informe es aprobado, el Congreso lo
envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que
proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no
pasibles de acusación constitucional...” y que “Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que
gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido
para las acusaciones constitucionales establecido en los artículos 99° y 100°
de la Constitución Política del Estado y las normas reglamentarias que regulan
la materia”.
4.
Que, en efecto, concordadas sistemáticamente
dichas disposiciones, se tiene como conclusión elemental, que sólo resultan
susceptibles de debate y votación por parte del Pleno del Congreso de la
República, aquellos informes cuyos resultados incidan de modo particular en la
determinación de imputaciones de contenido penal, pues tanto en el inciso i)
(que se refiere a personas no pasibles de acusación constitucional) como en el
inciso j) (que se refiere a personas pasibles de acusación por gozar del
privilegio de antejuicio), la idea principal y exclusiva se orienta por el
tratamiento procesal que el Congreso dispensa a las personas cuya
responsabilidad, por ser de índole penal, habrá de dilucidarse necesariamente
en la vía judicial, más no así por aquel tratamiento, que, por el contrario,
debe darse para el caso de aquellas personas, que, sin ser responsables
penalmente, si lo sean, empero, constitucionalmente.
5.
Que por añadidura e independientemente a toda
concordancia sistemática, debe señalarse que tampoco existe en el Reglamento
del Congreso norma alguna que imponga de modo expreso y general que los
informes emitidos por las Comisiones Investigadoras, que solo determinan responsabilidad
constitucional y no penal, tengan que ser sometidos al Pleno del Congreso para
su debate y votación como paso previo a la presentación de una denuncia
constitucional, por lo que no siendo admisible considerar requisitos no
previstos en la ley, por tratarse de normas de Derecho Público, este primer
extremo del petitorio formulado por el demandante, resulta desestimable por
infundado.
6.
Que en segundo lugar, y en lo que respecta al
procedimiento utilizado por el Congreso de la República para aplicar la sanción
de destitución al demandante, este
Colegiado entiende como premisa general, que nuestra Constitución Política
vigente, a diferencia de anteriores Constituciones, no ha consagrado única y
exclusivamente la institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un
procedimiento destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento
penal de funcionarios de alto rango por
ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, sino
que a su vez ha reconocido la existencia de un auténtico “Juicio Político”, que
supone la potestad de procesamiento y sanción de la que privativamente está
investido el Congreso, en los casos específicos de infracción de la
Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no interviene
en lo absoluto el Poder Judicial.
7.
Que en efecto, mientras que conforme al
artículo 99° de nuestra Norma Fundamental “Corresponde
a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso: Al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del
Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema de la República; a los fiscales
supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la
Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y
hasta cinco años después de que hayan cesado éstas”, conforme al artículo
100° de la misma Carta Magna “Corresponde
al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al
funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera
otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por
sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el
Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el
Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco
días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia
absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los
términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden
exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.
8.
Que, por consiguiente y si coexisten en nuestro
ordenamiento ambos institutos, “Antejuicio Constitucional” y “Juicio Político”,
pueden presentarse en la práctica hasta tres variables: a). Puede haber casos
en los que el Congreso de la República, sin estimar que hubo infracción a la
Constitución empero si la comisión de delitos por parte de funcionarios de alto
rango, disponga ponerlos a disposición del Fiscal de la Nación con el objeto de
que éste último formule denuncia ante la Corte Suprema, quien a su vez
resolverá sobre su juzgamiento o, en su caso, sanción, b). Puede haber casos en
los que el Congreso, sin estimar que hubo conductas de tipo penal por parte de
los altos funcionarios, quienes por tanto no se encuentran en condición de
sometimiento a la vía penal, les imponga empero, sanciones de suspensión,
inhabilitación o destitución, tras haber infringido la Norma Fundamental, y c).
Puede haber casos en los que el Congreso de la República, además de sancionar
aquellos funcionarios de primer nivel, por infringir la Constitución, disponga
concurrentemente y como consecuencia de haberse determinado su responsabilidad
penal, se les ponga a disposición del Fiscal de la Nación a efectos de promover
la denuncia correspondiente en la vía judicial penal.
9.
Que, de las tres hipótesis graficadas, el caso
del demandante encaja perfectamente, dentro de la segunda opción, por lo que
siendo legítima ésta en términos constitucionales, la alegación de actos de
vulneración al debido proceso, a consecuencia
de haberse impuesto sanción sin que exista procedimiento previsto para ello,
resulta, igualmente, desestimable, ya que el Congreso sí se encontraba en la
potestad de destituir al demandante, dentro de las consideraciones de
infracción a la Constitución previstas expresamente en el anteriormente glosado
dispositivo constitucional.
10. Que por último, y en lo que se refiere al reclamo por supuesta violación
al derecho de acceso y ejercicio de la función pública, y en particular, por
haberse sancionado al demandante a consecuencia de los votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional como Magistrado del
Tribunal Constitucional, este Colegiado, entiende, que tal cuestionamiento
significa directamente el que se proceda a evaluar si la decisión del Congreso
de la República, graficada en el caso del demandante, con la Resolución
Legislativa N° 003-97-CR, significó en si misma un acto viciado de legitimidad
constitucional.
11. Que a este respecto y si bien este Supremo Intérprete de la Constitución,
entiende que el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de
destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede
jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República,
equivalente a lo que en doctrina se denomina como “political cuestions” o
cuestiones políticas no justiciables, también es cierto, que tal potestad no es
ilimitada o absolutamente discrecional, sino que se encuentra sometida a
ciertos parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio
conforme al principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo,
que la imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de
total incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos
en los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la
presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y
por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido
Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado si puede evaluar
su coherencia a la luz de la Norma Constitucional.
12. Que no obstante la consideración precedente y tomando en cuenta lo que
aparece de los autos, es incuestionable que en el presente caso el Congreso de
la República no ha ejercido la potestad de destitución dentro de circunstancias
inciertas o carentes de motivación, sino como consecuencia de la existencia de
actos, que a su juicio y a entender de lo que aparece objetivamente en la Norma
Fundamental, se presentan como infracciones a su texto. En otras palabras y si
el artículo 201° de la Constitución ha previsto que la composición del Tribunal
Constitucional es de siete Magistrados y su quorum de funcionamiento de seis de
sus integrantes, conforme el artículo 4° de su Ley Orgánica N° 26435 (vigente
en dichos términos al momento de presentarse los hechos), el que haya existido
una resolución suscrita, empero, solo por tres de ellos, más allá de lo que
puede opinar éste Colegiado sobre tal tema, no puede privar al Congreso de la
República de merituar semejante circunstancia como un acto de típica
infracción, pues sus decisiones dentro de tal extremo, correctas o incorrectas,
solo a tal órgano incumben, sin que el mismo Tribunal Constitucional, pueda oficiar
de instancia final en tal caso a menos que exista transgresión a la
razonabilidad en la decisión, hipótesis que como ya se ha dicho, ha quedado
descartada.
13. Que por consiguiente y como quiera que el Congreso ha ejercido
regularmente sus potestades, el extremo del petitorio, relativo a una transgresión del derecho al ejercicio de la
función pública, específicamente, por haberse votado o emitido opinión en
ejercicio de la función jurisdiccional, debe, igualmente, desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
CONFIRMANDO la resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fojas trescientos
ochenta y cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada del dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
Aunque
el suscrito está de acuerdo con los antecedentes, conclusiones y el fallo del
voto en mayoría, formulo algunos fundamentos de mi voto con el objeto de
aclarar algunas situaciones especiales que se dieron cuando tuvieron lugar los
hechos que dieron origen a este procedimiento.
Las
disposiciones que deban adoptarse en este procedimiento judicial tienen que
basarse en actuaciones, acuerdos y declaraciones, que sean legalmente válidas,
sin considerar los pronunciamientos y declaraciones individuales o
plurilaterales que por circunstancias especiales puedan haberse emitido pero
que no puedan considerarse para un proceso jurisdiccional, que tienen que
apreciar los hechos desde un punto de vista estrictamente jurídico, es por ello
que se hacen las siguientes aclaraciones:
1.
Que ante la aclaración solicitada por el Decano
del Colegio de Abogados de Lima por el voto emitido por los magistrados Delia
Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry en la acción de
inconstitucionalidad, cinco magistrados los autorizaron para que hiciera esa
aclaración, pero no se adoptó un acuerdo en pleno debidamente convocado y con
el quórum correspondiente.
2.
Que en ese acuerdo no se les autorizó
expresamente para que hicieran la aclaración a nombre del Tribunal como órgano
independiente.
3.
Que en cuanto a la declaración de que no se
cometieron irregularidades, ella es demasiado genérica, pues no se precisa a
que etapa del proceso se refiere, por existir varios de ellos, como son: la
sustracción de documentos, el ejercicio del control difuso en la resolución de
la acción de inconstitucionalidad o la aclaración efectuada al Colegio de
Abogados.
Lima,
10 de julio de 1998
LUIS
GUILLERMO DÍAZ VALVERDE
VICEPRESIDENTE
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO NUGENT
Que, el
propósito de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución Legislativa N° 003-97-CR que destituyó del cargo de magistrado del Tribunal Constitucional al demandante,
por considerar que violó los derechos constitucionales al debido proceso y al
acceso y ejercicio de la función pública;
Que, con relación al derecho constitucional al
debido proceso, es necesario indicar, recordando jurisprudencia establecida por
este Tribunal, y que es de aplicación en todos aquellos procedimientos judiciales,
administrativos o, de otra índole, en los cuales se discutan derechos de los
ciudadanos o se pretenda imponer sanciones que puedan afectar o limitar
derechos constitucionales, razón por la cual también resulta de aplicación para
aquellos procedimientos previstos por el Reglamento del Congreso para el
cumplimiento de sus diversas funciones y, específicamente, para los
procedimientos seguidos para el antejuicio de los altos funcionarios del Estado
y las comisiones investigadoras.
Que, el
demandante ha cuestionado el procedimiento seguido por el Congreso de la
República para su destitución porque considera que se le ha impuesto una
sanción no prevista en el procedimiento al cual fue sometido originalmente. En
consecuencia con ello, resulta necesario dilucidar, en primer lugar, la
discusión planteada en torno al antejuicio y al juicio político y, en segundo
lugar, a qué tipo de procedimiento fue sometido y cuáles son las posibles
consecuencias que se derivan de dicho procedimiento para, luego, confrontarlas
con la decisión adoptada por el Congreso de la República y determinar si se ha
cumplido con respetar el procedimiento establecido, y consecuentemente, el
debido proceso a que tiene derecho el demandante.
Que, en ese sentido, resulta necesario indicar que
la discusión planteada en el presente proceso se ha centrado en analizar la
existencia del antejuicio y del juicio político en la Constitución Política del
Estado de 1993, habiéndose planteado tesis contradictorias que deben ser
aclaradas por este Tribunal, en su condición de supremo intérprete de la
Constitución;
Que, históricamente, el antejuicio ha servido como
mecanismo mediante el cual el Congreso autorizaba el procedimiento penal de los
altos funcionarios del Estado. Es decir, en el caso del antejuicio no cabía
pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia del funcionario
acusado. Por el contrario, la figura del juicio político es totalmente
distinta, pues ella constituye un verdadero enjuiciamiento político de la
conducta de un alto funcionario del Estado, en el cual se efectúa un juicio de
valoración, un juicio de oportunidad o conveniencia política sobre determinada
actitud o conducta. En nuestra historia constitucional sólo ha existido la
figura del antejuicio, mientras que el juicio político era, hasta la vigencia
de la Constitución de 1993, ajena a nuestra experiencia constitucional. Sin
embargo, la nueva Carta Política introdujo la figura del juicio político el que
no ha sido reglamentado por ninguna ley de desarrollo constitucional, señalando
cuales son las infracciones constitucionales susceptibles de juicio político ni
las sanciones correspondientes.
Que, si bien es cierto, la Constitución Política de
1993 ha previsto la posibilidad que el Congreso pueda destituir a los altos funcionarios
del Estado, también es cierto que ha regulado el procedimiento de antejuicio
como prerrogativa de los más altos funcionarios del Estado y, junto con la
Constitución Política del Estado, el Reglamento del Congreso ha consagrado un
procedimiento específico y detallado que lo regula, razón por la cual es
necesario efectuar una interpretación de las normas constitucionales que
permitan la adecuada armonización de dichas figuras, constitucionalmente
consagradas, sin que ninguna de ellas
prevalezca sobre la otra o desnaturalice el texto constitucional. En este
sentido, resulta necesario concluir señalando que, conforme lo ha establecido
la Constitución y lo ha regulado el Reglamento del Congreso, el juicio político
sólo es procedente en nuestro ordenamiento, en el caso que, seguido el trámite
del antejuicio, el Congreso considere que el alto funcionario sometido a dicho
procedimiento debe ser remitido a la justicia penal común, pues el artículo 89°
inciso j) del Reglamento del Congreso así lo establece cuando señala,
textualmente, que: “Luego de la sustentación del Informe y la formulación de la
acusación constitucional por la Sub-Comisión Acusadora y el debate, el Pleno
del Congreso vota pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la
acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de
sus funciones y sujeto a juicio según
ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100° de la
Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se “archiva”. Como se
desprende de su texto, la posibilidad de destitución, prevista en el artículo
100° de la Constitución Política del Estado de 1993 sólo se puede ejercer
cuando al interior de un procedimiento de antejuicio el Congreso considere que
el funcionario acusado deba ser sometido a la justicia penal común, pues en el
caso que ello no ocurra, el expediente se archiva inmediatamente.
Que, por lo demás, esta conclusión es lógica, no
sólo en relación al diseño constitucional establecido por la Carta Política de
1993, sino incluso dentro del esquema constitucional norteamericano (cuya
influencia en este aspecto constantemente se señala) en donde el impeachment,
a pesar de lo que se cree comúnmente,
requiere siempre de la presencia de un hecho penalmente sancionable para
proceder a su tramitación. Así, se ha señalado que: “(...) aunque en las
primeras décadas de funcionamiento de la Constitución norteamericana pudo haber
alguna duda, toda la historia constitucional norteamericana ha sido contraria a
la aplicación del impeachment como instrumento de responsabilidad política
(...) Para la incoación del procedimiento del impeachment no basta la
reprobación política, sino que se requiere la imputación de hechos
criminalmente relevantes”. (DIEZ PICAZO, Luis María. La criminalidad de los
gobernantes. Critica. Barcelona. 1996, p. 68)
Que, por las razones expuestas, la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 100° de la Constitución vigente sólo son
posibles de aplicar en el caso que, luego de tramitado el procedimiento de
antejuicio, el Congreso decida que el funcionario acusado sea sometido a la
justicia penal ordinaria.
Que, en consecuencia con ello, la sanción de
destitución aplicada a don Guillermo Rey Terry se ha producido sin respetar el
procedimiento previamente establecido puesto que, a pesar de ser sometido al
procedimiento de antejuicio, la conclusión final del Congreso incongruentemente
se apresuró a disponer su destitución, sin que previamente se haya determinado
la procedencia de su procesamiento por ilícito penal debidamente tipificado
por ante la Corte Suprema, lo cual
resulta, como puede verse, contrario a las normas constitucionales y al
Reglamento del Congreso.
Que, en ese sentido también es de verse a fojas ciento noventa y seis que mediante
oficio N° 045-97/CITC-RC, la Comisión
Investigadora del Congreso encargada de esclarecer las denuncias formuladas por
uno de los magistrados del Tribunal, sobre sustracción de documentos, en lugar
de concretarse a cumplir con su cometido específico, procedió extra-petita a
solicitar al Presidente del Congreso de la República, la admisión a trámite
de una denuncia contra cuatro
magistrados, por supuesta infracción constitucional, consistente en usurpación
de funciones sin que tuvieran los denunciados la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, infracción que como
queda demostrado, en forma fehaciente e indubitable, en los considerandos
siguientes, nunca se produjo, y
solicitando específicamente que debía seguirse el procedimiento establecido en
el artículo 89° inciso e) de Reglamento del Congreso, lo cual revela que fue
propósito de dicha comisión someter a los magistrados investigados al
procedimiento del antejuicio, lo que exige, necesariamente, que el pronunciamiento
del Pleno del Congreso sobre dicha acusación sea alguna de las previstas en
el inciso j) del artículo 89° del
Reglamento del Congreso, es decir, se pronuncie sobre el inicio de un proceso
penal contra los acusados o el archivamiento de la causa. Al no haberse
pronunciado el pleno sobre ninguna de estas alternativas y, por el contrario, haber aplicado una sanción no
prevista en esas circunstancias, pues, como se ha sostenido, la aplicación de la sanción de destitución o
de inhabilitación sólo procede en caso se determine, en forma previa, el inicio
de un proceso penal en contra de los
acusados, lo que, ciertamente, no ocurrió en el caso de autos, por lo que la violación del derecho
constitucional al debido proceso legal resulta evidente y corresponde a este
Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, reparar dicha lesión.
Que, por otra parte, alega el demandante que ha sido
víctima, también, de la violación de su derecho constitucional al acceso y
ejercicio de la función pública porque, encontrándose protegido por la
prerrogativa de la inviolabilidad, ha sido destituido en virtud del ejercicio
de sus votos y opiniones emitidos en cumplimiento de sus funciones
jurisdiccionales.
Que, el derecho al acceso y ejercicio de la función
pública permite a todos los ciudadanos acceder a las diversas funciones o
cargos públicos sin discriminación de ninguna especie, ejercer dichos cargos en
la forma que establezca la ley y no ser destituidos o privados del mismo sino
por las causales previstas y según el procedimiento de ley.
Que, en el presente caso, la prerrogativa de la
inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Tribunal
Constitucional emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
constituye una garantía esencial para el normal desenvolvimiento de la
institución, protección otorgada, no por consideraciones de carácter personal,
sino en función de preservar adecuadamente las importantes labores que
desempeñan los miembros del Tribunal Constitucional.
Que, el Congreso de la República ha afirmado, a lo
largo de sus alegatos de defensa, que la sanción de destitución del demandante
de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional no se debió a los votos u
opiniones vertidos en el ejercicio de su función jurisdiccional sino al
procedimiento que se utilizó para emitir una resolución de aclaración de
sentencia.
Que, esta afirmación es jurídicamente insostenible
en la medida que no es posible escindir o separar las decisiones de los
miembros del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de procedimiento y
negarles carácter jurisdiccional, porque la aclaración es respecto a la
ambigüedad u oscuridad en la redacción de los términos utilizados por una
sentencia, razón por la cual se integra necesariamente a ella y, consecuentemente, sólo puede ser efectuada por quienes
emitieron la sentencia objeto de aclaración.
Que, de otro lado, aún cuando la resolución
impugnada carece de fundamentos, es obvio que ella se apoyó en la acusación
constitucional. En dicha acusación se atribuye al demandante haber infringido
el artículo 201° de la Constitución en cuanto dispone que el Tribunal
Constitucional se compone de siete miembros, y como el demandante con los otros
dos magistrados destituídos sólo suman tres y declararon que en la sentencia de
su propósito no había nada que aclarar,
incurrieron en infracción constitucional punible consistente en usurpación de
funciones del Tribunal.
Que este aparente fundamento no deja de ser un
sofisma y, por lo tanto, sin contenido legal ni jurídico, por cuanto en todo
colegiado del mundo civilizado, sólo tienen la potestad de aclarar un fallo los
magistrados que han intervenido en él, como ya se ha destacado supra.
Que, además, la resolución en mención no fue
expedida a título personal por los tres magistrados, sino en nombre del
Tribunal, el cual cuando no se pronuncia declarando la inconstitucionalidad de
una ley o de norma de igual jerarquía -como en el caso del que deriva la
presente acción- es suficiente que alcance la mayoría simple de los votos
emitidos, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley N°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Que, por último, la sentencia de su propósito fue
suscrita por los siete magistrados que
integraban el Pleno Jurisdiccional, tres declarando la no
aplicación de la Ley N° 26657 a un caso concreto y los otros cuatro
absteniéndose de hacerlo, por haber adelantado opinión.
Que es necesario resaltar el hecho que el Pleno del Tribunal
Constitucional confirmó, mediante Acuerdo de fecha catorce de marzo de mil
novecientos noventisiete, aquella resolución, sin que ninguno de sus miembros
cuestionara, en dicha oportunidad, la validez de dicho acuerdo, y por el
contrario frente a las versiones que se venían haciendo en el sentido que
algunos magistrados habrían cometido irregularidades y usurpado funciones
jurisdiccionales cinco magistrados declararon que tales hechos no eran ciertos,
tal como aparece del comunicado de diez de abril de mil novecientos
noventisiete suscrito por esos cinco
magistrados de este supremo Tribunal Constitucional y publicado en los diarios
de circulación nacional el once del mismo mes y año. El comunicado en cuestión
no fue suscrito por dos de los magistrados que suscriben el fallo que antecede
por no haber concurrido a la sesión
especialmente convocada para el efecto.
Que, al haber sido destituido el demandante por la
realización de un acto netamente jurisdiccional y en pleno ejercicio de sus
funciones, dicha destitución resulta violatoria, también, de la prerrogativa de
la inviolabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional lo cual, como
parte del conjunto de derechos que se integran dentro del cargo público ocupado
por el demandante, constituye, evidentemente, una violación a su derecho al
ejercicio de un cargo público, derecho reconocido en el artículo 2° inciso 17)
de la Carta de 1993 y el artículo 23° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, pues se le ha impedido, de facto, continuar el ejercicio del cargo
público que venía ocupando sin que se le haya respetado, en ese caso, una de
las garantías del cargo como es la prerrogativa de la inviolabilidad de la que
gozaba el demandante como miembro del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos y pronunciándome ex-jure, es
decir según el derecho y la justicia, mi voto es porque se revoque la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos ochenta y
cinco, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró infundada la Acción
de Amparo; reformándola que se declare fundada, y en consecuencia, inaplicable
al demandante la Resolución Legislativa N°
003-97-CR y se ordene al Congreso de la República que cumpla con
reincorporar al demandante en su cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional.
S.
NUGENT
Lsd