S-1145

De autos consta que los demandantes,…no han reclamado por escrito…a través de los recursos de reconsideración y apelación…agotando de este modo la vía previa, como requisito sin el cual no resulta procedente la demanda de amparo…

EXP. N° 341-96-AA/TC

ANCASH

JUAN E. MAGUIÑA SAL Y ROSAS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Ernesto Maguiña Sal y Rosas y otros contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, que revoca la del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente de la Comisión Transitoria de Administración Regional - Región Chavín para que se deje sin efecto la aplicación de la Resolución N° 009-96-RCH-CTAR/PRE, del diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, que ordena abrir proceso administrativo disciplinario y separarlos en sus funciones respectivas en tanto culmine dicho proceso administrativo, poniéndolos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Personal, al haberse prescindido del trámite regular, por encontrarse -según ellos- fuera de la esfera de acción de la citada Comisión Transitoria, por cuanto para poder procesar al Director Regional de Educación, que es cargo de confianza, se le debe retirar previamente la confianza por la autoridad que lo designó, no procediendo su separación, suspensión o remoción mediante proceso administrativo, y porque los demás demandantes pertenecen a la carrera administrativa y al sistema de remuneraciones previstas en la ley del profesorado y no pueden tampoco ser trasladados a otra entidad distinta sin su consentimiento.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Dirección Regional de Educación depende del Sector Educación conforme al Reglamento de Organización y Funciones de las Comisiones Transitorias Regionales, por lo que esta última entidad debió disponer que la Inspectoría General del Ministerio de Educación forme la Comisión Especial para la apertura del proceso administrativo disciplinario, y que los demás actores también laboran en el órgano sectorial y no en la Comisión Transitoria de Administración Regional (CTR), y que según el artículo 24° inciso d) del Decreto Legislativo N° 276 los demandantes no pueden ser trasladados a entidad distinta sin su consentimiento.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Ancash, revocó la apelada, según resolución del veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, al estimar que la resolución impugnada N° 009-96-RCH-CTAR/PRE sólo constituye un acto preparatorio para determinar la existencia o no de un hecho o acto, respetando el derecho de defensa, que en dicho proceso administrativo disciplinario los accionantes deben presentar todos los medios probatorios que convenga a su defensa, y que mediante Resolución Suprema N° 008-96-DE, del ocho de febrero de mil novecientos noventiséis, publicada en el Diario Oficial El Peruano del nueve de febrero de mil novecientos noventiséis, se ha dado por concluída la designación de don Juan E. Maguiña Sal y Rosas como Director Regional de Educación de la Región Chavín, retirándole el cargo de confianza que invoca en su demanda.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitidos los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. De autos consta que los demandantes, al conocer de la resolución que les instaura proceso administrativo, y que cuestionan en esta vía constitucional, no han reclamado por escrito en ningún instante ante las autoridades administrativas, a los efectos de su anulación y de las impugnaciones de que son objeto todos los actos administrativos a través de los recursos de reconsideración y apelación, que permitan a la Entidad Administrativa, en su debido momento, rectificar o ratificar sus propias decisiones, agotando de este modo la vía previa, como requisito sin el cual no resulta procedente la demanda de amparo, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 26435, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, el artículo 172° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, dispone que durante la sustanciación del proceso administrativo disciplinario el servidor podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal y para realizar otros trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad, de modo que la decisión adoptada por la Resolución materia de su cuestionamiento es lícita.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica 23435 y la Ley Modificatoria Nº 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventiséis, que obra a fojas cuatrocientos cuarentiocho, que revoca la apelada y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

MF