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…que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

Exp. N° 343-93-AA/TC

Lima

Caso: Clodoaldo Salazar San Miguel y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, que formulan doña Cupertina Nino Vda. de Calvo y otros, contra la resolución de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Don Clodoaldo Salazar San Miguel, Cupertina Nino Vda. de Clavo, y Julio Gavilano Albarracín, y otros interponen acción de amparo, contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., para que se deje sin efecto las normas administrativas, Acuerdos de Directorio y/o Directivas emitidas por la Gerencia General de Enapu S.A., sobre la abstención de pago de sus pensiones desde el veintinueve de mayo de 1992, por haberlos excluido del régimen pensionario de la Ley N° 20530; así como se declare inaplicable los efectos legales del Decreto Supremo N° 005-92-TR, Decreto Legislativo 763 y Decreto Ley N° 25456, que violan preceptos constitucionales referidos al respeto de la persona humana; a la vida, integridad física; Igualdad ante la Ley; a la seguridad y bienestar familiar; al derecho de petición; al derecho de pago, reajuste y homologación de pensiones; Irrenunciabilidad de derechos adquiridos; consagrados en los artículos 1°, 2°, incisos 1,2,15 y 18, así como en los artículos 20°, 60°, 57° 187° y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

Sostienen los actores que, tienen la calidad de cesantes y jubilados sujetos al régimen pensionario de la Ley 20530, a mérito de lo dispuesto en las Leyes N° 23329, 25066, 24156, 24366 y 25273; y que en conformidad con las normas contenidas en los Decretos Ley Nos. 18839 y 22867 y Resolución Ministerial N° 68-84-TR, la Empresa Nacional de Puertos S.A., esta obligada a asumir el pago de sus pensiones. Agregan, que el Gerente General de la demandada, ha venido en aplicar una norma derogada, toda vez que el Decreto Supremo N° 005-92-TR, que sirve de base para su proceder, fue dictado para normar o reglamentar a la Ley N° 25400, y que a su vez esta ley es derogada por el Decreto Ley N° 25456, por lo que dicha norma reglamentaria no les resulta aplicable con fecha 29 de Mayo de 1992. Y deduce las excepciones de inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, y la acción de incompetencia.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por la empresa emplazada, quien contradice la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que con la demanda se pretende cuestionar la validez del Decreto Ley 25456, el mismo que restituye la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, que declara nulas de pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14° del Decreto Ley N° 20530, así como por que la acción ha debido interponerse contra el Estado y no contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. Propone las excepciones de inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio y la acción de incompetencia.

Con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Juez del Tercer Juzgado Civil del Callao, expide sentencia declarando fundada la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, expide resolución que revocó la apelada, declarando improcedente la demanda.

Formulado recurso de nulidad, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad en la de vista antes mencionada.

Interpuesto el recurso de casación, y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante resoluciones de Gerencia General de Enapu S.A., que corren a fojas 8 y siguientes de autos, los demandantes fueron incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava disposición General y Transitoria y Final de la Carta de 1993.
  3. Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por los actores al amparo del Decreto Ley N° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del artículo 6°, del Decreto Supremo 005-92-TR y artículo 1°, del Decreto Legislativo N° 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  4. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, cuyo pago es, de obligatorio cumplimiento.
  5. Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario de los actores, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas siete del cuadernillo, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista del once de marzo de mil novecientos noventa y tres, que confirmó la apelada, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADAS las excepciones propuestas y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordenaron que la Empresa Nacional de Puertos S.A., cumpla con restituir a los demandantes el pago de sus pensiones suspendidas. Asimismo en el presente caso no es de aplicación el artículo 11°, de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.