EXP. N° 344-97-HC/TC

TACNA

GLACIDO ARCE VICENTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro días  del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Glácido Arce Vicente contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas 42, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Don Glácido Arce Vicente interpone acción de Hábeas Corpus contra la Acusación Fiscal del Ministerio Público recaída en las causas penales N° 433-93 y N° 807-95, ambos procesos por delito de falsificación de documentos, y con la finalidad de que al reponerse las cosas al estado anterior a la amenaza de violación inminente de este precepto constitucional de libertad individual se deje sin efecto los autos de enjuiciamiento respectivos que dan mérito a juicio oral y en consecuencia inaplicable al caso sub-judice el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales que la sustenta, debiendo declararse el sobreseimiento de las referidas causas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Tacna, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas 37, declara improcedente in limine la acción de Hábeas Corpus por considerar principalmente que “del estudio y análisis de los documentos adjuntados se tiene que por ante el órgano jurisdiccional correspondiente se encuentra tramitándose los proceso penales a que hace referencia el peticionante, los mismos que están sujetos a un trámite regular y conforme a lo establecido por el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N° 23506, no proceden las acciones de garantía contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, tampoco se encuentra contemplada tal situación en el artículo 12 de la mencionada ley”.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas 42, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, estimando principalmente que, no procede la acción de Hábeas Corpus contra resolución emanada de un procedimiento regular, dentro del cual están comprendidos, indudablemente, los dictámenes y acusaciones que emiten los representantes del Ministerio Público, porque de lo contrario a través de tal acción que tiene una finalidad concreta de amparar la libertad de las personas, quedarían entorpecidas las resoluciones que dicten los jueces y los dictámenes que emitan los fiscales, y en ese sentido el dispositivo legal acotado tiene que ser observado rigurosamente”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos conexos previstos en el artículo 12° de la Ley N° 23506;

2.      Que, el actor interpone la presente acción de garantía  alegando amenaza de violación a su derecho fundamental de libertad individual como consecuencia de la Acusación Fiscal que en su contra  ha formulado  el Ministerio Público en dos causas penales signadas con los números cuatrocientos treinta y tres-noventa y tres y ochocientos siete-noventa y cinco, ambas por la comisión del delito de falsificación de documentos, y  a fin de           que se deje sin efecto los autos de enjuiciamiento, respectivos, que dieron mérito al juicio oral;

3.      Que, en efecto, en autos consta que  los hechos materia de la acción de Hábeas corpus, emergen de los procesos penales instaurados contra el actor;

4.       Que, siendo así, es de aplicación al caso examinado lo previsto por el artículo 13, inciso a)  de la Ley N° 25398, que prescribe que no procede la acción de Hábeas Corpus  cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, de fojas 42, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

                                                                                         JMS