EXP. Nº
346-96-AA/TC.
JORGE
BENITO SÁNCHEZ LOYOLA
LA
LIBERTAD.
En Lima, a los
diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Benito Sánchez Loyola, contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de abril de mil
novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la
demanda la misma que lo entendió como improcedente.
ANTECEDENTES:
Don Jorge
Benito Sánchez Loyola, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de
Puertos S.A. - Terminal Marítimo de Salaverry, solicitando que se ordene a ésta
que cumpla con acumular su tiempo de servicio y se le reintegre los beneficios
que de ello se derive. Refiere que por Ley Nº 18027 la demandada asumió los
activos y pasivos de la Administración Portuaria de Salaverry, por lo que debe
acumularse su tiempo de servicio prestado en ambas empresas, caso contrario se
estaría violando los artículos 57º y 26º de las Constituciones de 1979 y 1993,
respectivamente. Indica que ingresó en la Administración mencionada el 23 de abril de 1969, y por
mandato de la ley pasó a laborar desde el 01 de enero de 1970 a la demandada; y
que, al solicitar el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicio, se le ha
negado la indicada acumulación.
La demandada en
su escrito de contestación de demanda, precisa que el asunto es de competencia
de los Juzgados de Trabajo; y que el artículo 22º de la Ley Nº 18027 estableció
que su representada, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, debe
abonar beneficios sociales a sus trabajadores a partir de enero de 1970, en razón
que los trabajadores de la Administración Portuaria eran empleados públicos
sujetos a la Ley Nº 11377.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veinticuatro de
enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta y ocho, declara
infundada la demanda, por estimar principalmente que, no procede la acumulación
de tiempo de servicios prestados bajo regímenes de la actividad privada y
pública
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de la Justicia de La Libertad, con fecha dos de
abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y ocho, confirma la
apelada que declara infundada la demanda la misma que lo entendió como
improcedente, por considerar que existe norma constitucional expresa que
prohibe la acumulación solicitada.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente acción el demandante solicita que se ordene a la
demandada cumpla con acumular el tiempo de servicios prestados a la Empresa
Portuaria de Salaverry al amparo de la Ley Nº 11377 y los que viene prestando a
la Empresa Nacional de Puertos S.A. sujeto al régimen de actividad privada; así
como se le abone los reintegros que se derive de dicha acumulación.
2.
Que, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y
Final de la vigente Constitución Política del Estado, en tanto subsistan
regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, no
pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes, siendo nulo todo
acto o resolución en contrario, razón por la que resulta infundada la presente
acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de
abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO AAM