EXP. Nº 346-96-AA/TC.

JORGE BENITO SÁNCHEZ LOYOLA

LA LIBERTAD.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Benito Sánchez Loyola, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la demanda la misma que lo entendió como improcedente.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Benito Sánchez Loyola, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. - Terminal Marítimo de Salaverry, solicitando que se ordene a ésta que cumpla con acumular su tiempo de servicio y se le reintegre los beneficios que de ello se derive. Refiere que por Ley Nº 18027 la demandada asumió los activos y pasivos de la Administración Portuaria de Salaverry, por lo que debe acumularse su tiempo de servicio prestado en ambas empresas, caso contrario se estaría violando los artículos 57º y 26º de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente. Indica que ingresó en la Administración  mencionada el 23 de abril de 1969, y por mandato de la ley pasó a laborar desde el 01 de enero de 1970 a la demandada; y que, al solicitar el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicio, se le ha negado la indicada acumulación.

 

La demandada en su escrito de contestación de demanda, precisa que el asunto es de competencia de los Juzgados de Trabajo; y que el artículo 22º de la Ley Nº 18027 estableció que su representada, cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, debe abonar beneficios sociales a sus trabajadores a partir de enero de 1970, en razón que los trabajadores de la Administración Portuaria eran empleados públicos sujetos a la Ley Nº 11377.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas setenta y ocho, declara infundada la demanda, por estimar principalmente que, no procede la acumulación de tiempo de servicios prestados bajo regímenes de la actividad privada y pública

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Justicia de La Libertad, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y ocho, confirma la apelada que declara infundada la demanda la misma que lo entendió como improcedente, por considerar que existe norma constitucional expresa que prohibe la acumulación solicitada.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, a través de la presente acción el demandante solicita que se ordene a la demandada cumpla con acumular el tiempo de servicios prestados a la Empresa Portuaria de Salaverry al amparo de la Ley Nº 11377 y los que viene prestando a la Empresa Nacional de Puertos S.A. sujeto al régimen de actividad privada; así como se le abone los reintegros que se derive de dicha acumulación.

2. Que, de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la vigente Constitución Política del Estado, en tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, no pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes, siendo nulo todo acto o resolución en contrario, razón por la que resulta infundada la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y ocho, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                            AAM