EXP. N° 348-96-AA/TC

HUARAZ

COMITÉ VECINAL DEL SECTOR NORTE DE NICRUPAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz  Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Víctor Castillo Leyva y doña Narcisa Ramírez Rojas, en representación del Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa-Huaraz, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, don Pablo Romero Henostroza, doña Lourdes López Bernuy, Asesora Legal de dicha Municipalidad, don Jorge Moreno Quiroz, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia y don Juan Schereiber Rodríguez, Jefe de Acondicionamiento y Desarrollo de esta Municipalidad; don Fredy Otárola Peñaranda; Jefe de los Registros Públicos de Huaraz; don Emilio Angeles Charqui y don Néstor Cáceres Huarachi; sobre Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, don Víctor Castillo Leyva y doña Narciza Ramírez Rojas, en representación del Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa-Huaraz interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, don Pablo Romero Henostroza, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, don Jorge Moreno Quiroz y otros a fin que se ordene  a los emplazados que repongan las cosas al estado anterior a la situación de amenaza que han originado por la omisión de actos de función y en su caso por omisión; así como por violación del derecho constitucional a la propiedad pública y privada y  al derecho de petición.

 

El petitorio de los demandantes comprende los siguientes puntos:

a)      Que, los Alcaldes y funcionarios municipales demandados cumplan con ejecutar la Resolución No. 941-91-CPH-A, la misma que dispone la apertura del "Pasaje Los Lirios”;

b)      Cumplan con demoler la construcción clandestina efectuada por don Emilio Angeles Charqui y don Néstor Cáceres Huarachi en el terreno reservado para dicho pasaje e impidan  las obras de construcción que se pretenden efectuar en dicho lugar;

c)      Que, los Alcaldes demandados, cumplan con responder a los recursos presentados por los demandantes y tramiten los expedientes relacionados con el referido pasaje;

d)      Que don Juan Schereiber Rodríguez y doña Lourdes López Bernuy, rectifiquen sus opiniones vertidas en el sentido que el terreno debe revertir a favor de don Emilio Angeles Charqui, pese a que es de dominio público, que los títulos que ostenta éste último no tienen validez legal por las medidas de expropiación efectuadas después de producido el sismo de mil novecientos setenta;

e)      Que, don Fredy Otárola Peñaranda, Jefe de los Registros Públicos emita su pronunciamiento respecto a la inscripción ilegal del Título de la supuesta propiedad que ostenta don Emilio Angeles Charqui desde antes del año mil novecientos setenta, en el que está incluido el “Pasaje los Lirios”, respecto del cual incluso hay dos inscripciones, el gestionado por la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el Proyecto de Rehabilitación Urbana, de la zona Norte de Nicrupampa y la de don Emilio Angeles Charqui;

f)        Que, los demandados don Emilio Angeles Charqui y don Néstor Cáceres Huarachi suspendan inmediatamente la excavación de zanjas y retiren los materiales de construcción  del “Pasaje los Lirios”.

 

Admitida la demanda, esta es contestada por don Pablo Lorenzo Romero Henostroza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, el que solicita que se declare  infundada; cuestiona la personería del Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa y la representatividad de los demandantes don Víctor Castillo Leyva y doña Narciza Ramírez Rojas. En cuanto al extremo del petitorio en el sentido que se cumpla la Resolución de Alcaldía No. 941-91-CPH-A  y se abra el “Pasaje los Lirios”, señala que los demandantes no han agotado la vía previa y que habiéndose expedido dicha Resolución en el año mil novecientos noventa y uno, la acción ha caducado.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia y don Juan Schereiber Rodríguez, absolviendo el traslado de la demanda, sostienen que el expediente No. 0289-95 iniciado por doña Narciza Ramírez Rojas, solicitando que se abra el Pasaje no fue resuelta por cuanto la información se encontraba en la Municipalidad Provincial; doña Lourdes López Bernuy contesta la demanda señalando que en lo que respecta a su actuación en el caso, relacionada con la emisión del Oficio No. 070-93 MPH/DGA, la Acción de Amparo ha caducado.  Don Emilio Angeles Charqui promueve la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante don Víctor Castillo Leyva, de quien señala que no ha acreditado ejercer la representación legal del Comité Vecinal. Don Fredy Otárola Peñaranda contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que en cuanto se refiere  a la doble inscripción registral no se ha agotado la vía previa para efectuar rectificaciones o regularizaciones, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento General de los Registros Públicos.

 

Con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huaraz expide resolución declarando improcedente la excepción de representación defectuosa e insuficiente propuesta por el demandado don Emilio Angeles Charqui e improcedente la demanda en sus puntos a), b), c), d) y f) e inadmisible en el punto d),  por haber caducado en este extremo la acción, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, expide resolución confirmando la apelada, aclarando que es inadmisible la acción, en el extremo a que se refiere el punto e) de la demanda. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 4°de la Ley No. 25398, la Acción de Amparo, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, procede cuando ésta es cierta y de inminente realización.

3.      Que,  los demandantes interponen la presente acción  por amenaza de violación a los derechos constitucionales a la propiedad  y  de petición, que se habría dado por el incumplimiento por parte de las Municipalidades demandadas de la Resolución de Alcaldía N° 941-91-CPH-A, que dispuso abrir el "Pasaje Los Lirios" en la Zona Norte de Nicrupampa y por las trabas para posibilitar tal cometido, por parte de los demás funcionarios demandados; debiendo tenerse en cuenta que todos los extremos de la demanda están dirigidos a obtener dicho fin.

4.      Que, en cuanto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente propuesta por el emplazado don Emilio Angeles Charqui contra el demandante don Víctor Castillo Leyva; debe tenerse en cuenta que si bien al interponer la demanda, don Víctor Castillo Leyva y doña Narcisa Ramírez Rojas invocan la representación del Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa -Huaraz, sin acreditar en modo alguno dicha representatividad, ni la existencia del mencionado Comité, la admisión de la demanda y lo actuado con posterioridad, se ha entendido en su calidad de personas naturales y de conformidad con lo previsto por el Artículo 26° de la Ley N° 23506,  por lo que la excepción deviene en improcedente.

5.      Que, la materia del petitorio no es susceptible de ser ventilada en una Acción de Amparo al no haberse demostrado la existencia de una amenaza cierta e inminente de violación ni la violación de algún derecho constitucional, por lo que la acción resulta improcedente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

 

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos treinta y siete,  su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la excepción de representación defectuosa e insuficiente, propuesta por el demandado don Emilio Angeles Charqui,  IMPROCEDENTE la demanda en  sus puntos a), b), c), d) y f); y REVOCÁNDOLA en el extremo a que se contrae el punto e) de la demanda, el que declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NFG