HUARAZ
COMITÉ VECINAL DEL SECTOR NORTE DE NICRUPAMPA
En Lima, a quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente
encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz
Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Víctor Castillo Leyva y
doña Narcisa Ramírez Rojas, en representación del Comité Vecinal del Sector
Norte de Nicrupampa-Huaraz, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huaraz, don Pablo Romero Henostroza, doña Lourdes López Bernuy, Asesora Legal
de dicha Municipalidad, don Jorge Moreno Quiroz, Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Independencia y don Juan Schereiber Rodríguez, Jefe de
Acondicionamiento y Desarrollo de esta Municipalidad; don Fredy Otárola
Peñaranda; Jefe de los Registros Públicos de Huaraz; don Emilio Angeles Charqui
y don Néstor Cáceres Huarachi; sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco,
don Víctor Castillo Leyva y doña Narciza Ramírez Rojas, en representación del
Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa-Huaraz interponen Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, don Pablo
Romero Henostroza, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia,
don Jorge Moreno Quiroz y otros a fin que se ordene a los emplazados que repongan las cosas al estado anterior a la
situación de amenaza que han originado por la omisión de actos de función y en
su caso por omisión; así como por violación del derecho constitucional a la
propiedad pública y privada y al
derecho de petición.
El
petitorio de los demandantes comprende los siguientes puntos:
a)
Que, los Alcaldes y funcionarios municipales
demandados cumplan con ejecutar la Resolución No. 941-91-CPH-A, la misma que
dispone la apertura del "Pasaje Los Lirios”;
b)
Cumplan con demoler la construcción clandestina
efectuada por don Emilio Angeles Charqui y don Néstor Cáceres Huarachi en el
terreno reservado para dicho pasaje e impidan
las obras de construcción que se pretenden efectuar en dicho lugar;
c)
Que, los Alcaldes demandados, cumplan con
responder a los recursos presentados por los demandantes y tramiten los expedientes
relacionados con el referido pasaje;
d)
Que don Juan Schereiber Rodríguez y doña
Lourdes López Bernuy, rectifiquen sus opiniones vertidas en el sentido que el
terreno debe revertir a favor de don Emilio Angeles Charqui, pese a que es de
dominio público, que los títulos que ostenta éste último no tienen validez
legal por las medidas de expropiación efectuadas después de producido el sismo
de mil novecientos setenta;
e)
Que, don Fredy Otárola Peñaranda, Jefe de los
Registros Públicos emita su pronunciamiento respecto a la inscripción ilegal
del Título de la supuesta propiedad que ostenta don Emilio Angeles Charqui
desde antes del año mil novecientos setenta, en el que está incluido el “Pasaje
los Lirios”, respecto del cual incluso hay dos inscripciones, el gestionado por
la Municipalidad Provincial de Huaraz, en el Proyecto de Rehabilitación Urbana,
de la zona Norte de Nicrupampa y la de don Emilio Angeles Charqui;
f)
Que, los demandados don Emilio Angeles Charqui
y don Néstor Cáceres Huarachi suspendan inmediatamente la excavación de zanjas
y retiren los materiales de construcción
del “Pasaje los Lirios”.
Admitida la demanda, esta es contestada por don Pablo Lorenzo Romero Henostroza, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, el que solicita que se declare infundada; cuestiona la personería del Comité Vecinal del Sector Norte de Nicrupampa y la representatividad de los demandantes don Víctor Castillo Leyva y doña Narciza Ramírez Rojas. En cuanto al extremo del petitorio en el sentido que se cumpla la Resolución de Alcaldía No. 941-91-CPH-A y se abra el “Pasaje los Lirios”, señala que los demandantes no han agotado la vía previa y que habiéndose expedido dicha Resolución en el año mil novecientos noventa y uno, la acción ha caducado.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia y don Juan
Schereiber Rodríguez, absolviendo el traslado de la demanda, sostienen que el
expediente No. 0289-95 iniciado por doña Narciza Ramírez Rojas, solicitando que
se abra el Pasaje no fue resuelta por cuanto la información se encontraba en la
Municipalidad Provincial; doña Lourdes López Bernuy contesta la demanda
señalando que en lo que respecta a su actuación en el caso, relacionada con la
emisión del Oficio No. 070-93 MPH/DGA, la Acción de Amparo ha caducado. Don Emilio Angeles Charqui promueve la
excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante don Víctor
Castillo Leyva, de quien señala que no ha acreditado ejercer la representación
legal del Comité Vecinal. Don Fredy Otárola Peñaranda contesta la demanda
negándola y contradiciéndola, manifestando que en cuanto se refiere a la doble inscripción registral no se ha
agotado la vía previa para efectuar rectificaciones o regularizaciones, de
acuerdo a las disposiciones del Reglamento General de los Registros Públicos.
Con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el
Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Huaraz expide resolución
declarando improcedente la excepción de representación defectuosa e
insuficiente propuesta por el demandado don Emilio Angeles Charqui e
improcedente la demanda en sus puntos a), b), c), d) y f) e inadmisible en el
punto d), por haber caducado en este
extremo la acción, con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, expide resolución confirmando la apelada, aclarando que es inadmisible
la acción, en el extremo a que se refiere el punto e) de la demanda.
Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción de Amparo procede contra el
hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que
vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, conforme a lo
establecido en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado.
2.
Que, asimismo, de conformidad con lo
establecido por el artículo 4°de la Ley No. 25398, la Acción de Amparo, en el
caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, procede cuando ésta
es cierta y de inminente realización.
3.
Que,
los demandantes interponen la presente acción por amenaza de violación a los derechos constitucionales a la propiedad y de
petición, que se habría dado por el incumplimiento por parte de las
Municipalidades demandadas de la Resolución de Alcaldía N° 941-91-CPH-A, que
dispuso abrir el "Pasaje Los Lirios" en la Zona Norte de Nicrupampa y
por las trabas para posibilitar tal cometido, por parte de los demás
funcionarios demandados; debiendo tenerse en cuenta que todos los extremos de
la demanda están dirigidos a obtener dicho fin.
4.
Que, en cuanto a la excepción de representación
defectuosa e insuficiente propuesta por el emplazado don Emilio Angeles Charqui
contra el demandante don Víctor Castillo Leyva; debe tenerse en cuenta que si
bien al interponer la demanda, don Víctor Castillo Leyva y doña Narcisa Ramírez
Rojas invocan la representación del Comité Vecinal del Sector Norte de
Nicrupampa -Huaraz, sin acreditar en modo alguno dicha representatividad, ni la
existencia del mencionado Comité, la admisión de la demanda y lo actuado con
posterioridad, se ha entendido en su calidad de personas naturales y de
conformidad con lo previsto por el Artículo 26° de la Ley N° 23506, por lo que la excepción deviene en
improcedente.
5.
Que, la materia del petitorio no es susceptible
de ser ventilada en una Acción de Amparo al no haberse demostrado la existencia
de una amenaza cierta e inminente de violación ni la violación de algún derecho
constitucional, por lo que la acción resulta improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en
el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la excepción de representación defectuosa e
insuficiente, propuesta por el demandado don Emilio Angeles Charqui, IMPROCEDENTE
la demanda en sus puntos a), b), c), d)
y f); y REVOCÁNDOLA en el extremo a
que se contrae el punto e) de la demanda, el que declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NFG