S-1235

Que, la libertad de tránsito no puede ser ejercida de manera irrestricta, estando facultados los responsables de las instituciones públicas y privadas a emitir directivas que regulen el ingreso de personas a sus locales institucionales y que aseguren el orden y tranquilidad al interior de los mismos.

EXP. Nº 349-96-HC/TC

FERNANDO SALAZAR RONDON Y OTROS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Perly del Pino Florián y don Fernando Salazar Rondón, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Salazar Rondón, don Perly del Pino Florián y don Wilfredo Criollo Valencia interponen acción de Hábeas Corpus contra el Director General Adjunto del Hospital Nacional "Sergio E. Bernales", don Hallder Mori Ramírez, por vulnerar -según sostienen- su libertad de tránsito, al prohibirles el ingreso a dicho nosocomio.

Manifiestan que son trabajadores del Servicio Básico de Salud-Comas; que la actitud del accionado ha sido motivada por la denuncia que los actores han efectuado a través de un volante, en relación a la corrupción que afirman "reina e impera" (sic) en el mencionado Hospital; que el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, han presentado denuncia formal al respecto ante la Contraloría General de la República.

A fojas veintitrés obra el acta de la constatación efectuada en las instalaciones del Hospital Nacional Segio E. Bernales, por el Juez Especializado en lo Penal del Cono Norte; en dicho acto el supervisor de vigilancia manifestó que el Director Adjunto del referido Hospital ha ordenado que se les prohiba el ingreso a los actores; así mismo el accionado manifestó que tiene fundados motivos para impedir el ingreso de los accionates a dicho Nosocomio.

A fojas veintinueve corre la declaración del accionado, el que manifestó que la Dirección del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, ante diversas denuncias de los demandantes, dispuso su despido y que se abstengan de alterar el orden interno del Hospital; que como los demandantes persistían en su actitud se vió obligado a prohibir su ingreso al Hospital; agregó que ninguno de los accionantes labora en la sede de dicho hospital.

El Juez Especializado en lo Penal del Cono Norte emite sentencia declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar, entre otras razones, que los accionates no justificaron la necesidad de ingresar al local del Hospital Nacional Sergio E. Bernales y que de otro lado, como dirigentes de los trabajadores, pueden organizar asambleas y reuniones, sin alterar el orden público ni paralizar las labores hospitalarias.

Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima declara improcedente la acción, por estimar que las instituciones, públicas o privadas, pueden dar directivas para el ingreso de personal al interior de su local.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.
  3. Que, en el presente caso, los actores consideran lesiva a su libertad de tránsito la prohibición de ingresar a las instalaciones del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, dispuesta en su contra por el funcionario accionado.
  4. Que, el accionado reconoció en las diligencias practicadas por el a quo, que efectivamente ha ordenado que se les impida a los actores el ingreso al local del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, en razón que estos, en reiteradas oportunidades, han alterado el orden y la tranquilidad del hospital, por lo que en su condición de Director General Adjunto tiene la responsabilidad de cautelar la paz laboral y la tranquilidad dentro del hospital.
  5. Que, la libertad de tránsito no puede ser ejercida de manera irrestricta, estando facultados los responsables de las instituciones públicas y privadas a emitir directivas que regulen el ingreso de personas a sus locales institucionales y que aseguren el orden y tranquilidad al interior de los mismos.
  6. Que, debe tenerse presente que los actores no laboran en la sede del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, ni requieren de los servicios de salud que éste presta, tampoco han alegado que tengan la necesidad de visitar a algún paciente; por lo que no han acreditado tener algún interés legítimo, particular y concreto, relacionado con el servicio público a que está destinado el mencionado hospital.
  7. Que, los actores afirman en el escrito de demanda que les resulta "imprescindible ingresar al mencionado Hospital para poder acumular pruebas que les permitan formular las denuncias correspondientes por corrupción de funcionarios". Esta pretensión podría estar relacionada con su condición de dirigentes sindicales y con el ejercicio de su derecho de sindicación; sin embargo, este derecho constitucional no puede ser protegido mediante la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

CCL