EXP. N° 349-97-AA/TC

UBALDO HUAMAN ORE

JUNIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Huánuco,  a los dos días del mes de julio de mil novecientos novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional  con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Ubaldo Huamán Oré contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 48, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Ubaldo Huamán Oré interpone acción de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A., por violación de sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, igualdad ante la ley y otros; alega el demandante que con fecha veinte de noviembre de mil  novecientos noventa y seis,  la emplazada le cursa una  carta de pre-aviso de despido sustentada en las causales previstas en los artículos 56°, inciso b),  57° y 58°, inciso a) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 05-95-TR, por deficiencia en relación a la capacidad y rendimiento laboral del actor así como por el quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

La demandada contesta la demanda precisando que “si bien es cierto nuestra empresa ha despedido al trabajador ello se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia y de no considerarlo así el demandante debió recurrir a la vía jurisdiccional pertinente(…)el despido mediante la imputación de una falta grave implica una forma de poner fin al vínculo contractual laboral conforme a lo previsto en la ley y no puede confundirse  con un atentando contra el derecho constitucional a la libertad de trabajo y la igualdad ante la ley”.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 28, declara improcedente la demanda por estimar principalmente que, “en el supuesto de declarar fundada la demanda, se generaría un grave y negativo antecedente jurisprudencial, que podría motivar la interposición de diversas acciones de amparo en todos los casos de despidos laborales, desnaturalizándose la finalidad de la Acción de Amparo”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 48, confirma la apelada, considerando principalmente que, el agraviado ha debido hacer valer los recursos legales contra su despido con arreglo a lo preceptuado en el artículo 67° del Decreto Supremo N° 05-95-TR y no a la acción de amparo, vía que es improcedente.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, es objeto de la presente acción de amparo se deje sin efecto el despido laboral del demandante dispuesto por la  entidad emplazada mediante la Carta Notarial N° 2322-96-G, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis,  que obra a fojas cinco;

2.      Que,  a fojas tres del expediente, se aprecia la Carta N° 590-96-H, por la cual se le comunica al demandante que ha incurrido en causa justa de despido de conformidad con los artículos 56, inciso b), 57 y 58, inciso a), del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 05-95-TR, referidos a un rendimiento deficiente en relación con la capacidad  del trabajador y con el rendimiento promedio en las labores y bajo condiciones similares; y al cumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y de la inobservancia del reglamento interno de trabajo vigente en la empresa demandada;

3.      Que,  es una condición mínima de  respeto al derecho de defensa y por ende del debido proceso en sede administrativa,  que cuando exista atribución de cargos o faltas graves como en el caso materia de autos, los mismos deben ser concretos y no vagos ni generales a fin de que la parte sindicada tenga la oportunidad de ejercitar la contradicción de los mismos, probando los hechos que convengan a su derecho;

4.      Que, asimismo,    en el caso  de autos por  exigencia taxativa prevista en el  artículo 55° del Decreto Supremo N° 05-95-TR , la demandada ha de acreditar la existencia de las causas justas del despido del demandante,  que permitan sustentar legalmente dicha decisión,  significando que esta  carga de la prueba necesariamente supone el despliegue ineludible de una actividad de probanza;

5.      Que,  siendo así y considerando que las acciones de garantía constituyen sumarísimos mecanismos procesales de defensa pero sólo respecto de derechos constitucionales traslúcidos y evidentes, debe señalarse entonces que en el presente caso  por las implicancias probatorias  del mismo la acción de amparo no resulta la vía adecuada para resolver el tipo de controversia planteado, sino que ésta debe dilucidarse en la vía judicial pertinente  que posea estación probatoria;

Por estos fundamentos, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:  

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas 48, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                                JMS