JUNIN
En Huánuco, a los dos días
del mes de julio de mil novecientos novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional con la asistencia
de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Ubaldo Huamán Oré contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 48, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES: Don Ubaldo Huamán
Oré interpone acción de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A., por
violación de sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, igualdad
ante la ley y otros; alega el demandante que con fecha veinte de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, la emplazada le cursa una carta de pre-aviso de despido sustentada en
las causales previstas en los artículos 56°, inciso b), 57° y 58°, inciso a) del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto Supremo N° 05-95-TR, por
deficiencia en relación a la capacidad y rendimiento laboral del actor así como
por el quebrantamiento de la buena fe laboral.
La demandada contesta la
demanda precisando que “si bien es cierto nuestra empresa ha despedido al
trabajador ello se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales
vigentes sobre la materia y de no considerarlo así el demandante debió recurrir
a la vía jurisdiccional pertinente(…)el despido mediante la imputación de una
falta grave implica una forma de poner fin al vínculo contractual laboral
conforme a lo previsto en la ley y no puede confundirse con un atentando contra el derecho
constitucional a la libertad de trabajo y la igualdad ante la ley”.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huancayo, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
a fojas 28, declara improcedente la demanda por estimar principalmente que, “en
el supuesto de declarar fundada la demanda, se generaría un grave y negativo
antecedente jurisprudencial, que podría motivar la interposición de diversas
acciones de amparo en todos los casos de despidos laborales, desnaturalizándose
la finalidad de la Acción de Amparo”.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos
noventa y siete, a fojas 48, confirma la apelada, considerando principalmente
que, el agraviado ha debido hacer valer los recursos legales contra su despido
con arreglo a lo preceptuado en el artículo 67° del Decreto Supremo N° 05-95-TR
y no a la acción de amparo, vía que es improcedente.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, es objeto de la
presente acción de amparo se deje sin efecto el despido laboral del demandante
dispuesto por la entidad emplazada
mediante la Carta Notarial N° 2322-96-G, del dos de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, que obra a
fojas cinco;
2. Que, a fojas tres del expediente, se aprecia la
Carta N° 590-96-H, por la cual se le comunica al demandante que ha incurrido en
causa justa de despido de conformidad con los artículos 56, inciso b), 57 y 58,
inciso a), del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, Decreto
Supremo N° 05-95-TR, referidos a un rendimiento deficiente en relación con la
capacidad del trabajador y con el
rendimiento promedio en las labores y bajo condiciones similares; y al
cumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la
buena fe laboral y de la inobservancia del reglamento interno de trabajo
vigente en la empresa demandada;
3. Que, es una condición mínima de respeto al derecho de defensa y por ende del
debido proceso en sede administrativa,
que cuando exista atribución de cargos o faltas graves como en el caso
materia de autos, los mismos deben ser concretos y no vagos ni generales a fin
de que la parte sindicada tenga la oportunidad de ejercitar la contradicción de
los mismos, probando los hechos que convengan a su derecho;
4. Que, asimismo, en el caso de autos por exigencia
taxativa prevista en el artículo 55°
del Decreto Supremo N° 05-95-TR , la demandada ha de acreditar la existencia de
las causas justas del despido del demandante,
que permitan sustentar legalmente dicha decisión, significando que esta carga de la prueba necesariamente supone el
despliegue ineludible de una actividad de probanza;
5. Que, siendo así y considerando que las acciones
de garantía constituyen sumarísimos mecanismos procesales de defensa pero sólo
respecto de derechos constitucionales traslúcidos y evidentes, debe señalarse
entonces que en el presente caso por
las implicancias probatorias del mismo
la acción de amparo no resulta la vía adecuada para resolver el tipo de
controversia planteado, sino que ésta debe dilucidarse en la vía judicial
pertinente que posea estación
probatoria;
Por estos fundamentos, en uso
de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas 48, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo;
dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS