Exp. N° 350-97-AA/TC
Mario Lazo Benavides y
Rolando Espinoza Huamán.
Lima.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso de
casación entendido como Extraordinario que interpone Mario Lazo Benavides y
Rolando Espinoza Huaman contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas quinientos trece, su fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes don
Mario Lazo Benavides, y don Rolando Espinoza Huamán, en su calidad de
funcionarios Públicos de la Municipalidad Provincial de Huancayo interponen
Acción de Amparo contra doña María Bazán Alonso, Directora del Organo de
Auditoria Interna, y don Alvaro López Matta, Jefe de la comisión de examen
especial de la Municipalidad Provincial de Huancayo de la Oficina Regional de
Auditoria centro de la Contraloría General de la República, con el objeto de
que se deje sin efecto el Memorándum Circular N° 10-96-OAI/MPH, se suspenda la
ejecución del “Acta de Coordinación de Trabajo” de fecha tres de setiembre de
mil novecientos noventa y seis, y se ordene a los demandados la suspensión del
proceso de auditoría.
Sostienen los demandantes
que la Municipalidad Provincial de Huancayo, dispuso la adquisición de un pool
de maquinarias; adquisición que se procesó de acuerdo al RUA y a las bases
administrativas de licitación, que en el proceso de adquisición se declaró
“desierta” la segunda convocatoria del veintitrés de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro; y que con los resultados en mención, se informa
al Concejo Municipal, instancia que mediante el Acuerdo N° 01 de la sesión
extraordinaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
por unanimidad aprobaron la exoneración de licitación pública y encargó al
Comité de Adjudicaciones el Proceso de Adjudicación Directa. Que iniciado y
concluido el proceso de adjudicación directa; la empresa ganadora de la Buena
Pro fue IMPROVEN S.A., con quienes suscribieron el contrato denominado
“contrato para la provisión de maquinarias, vehículos nuevos, repotenciados y/o
usados”, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Que en
este contexto, dentro de un Proceso Judicial de cumplimiento de obligaciones;
las partes contratantes celebraron una “Transacción Judicial” que es aprobada
por el Segundo Juzgado Civil; en el cual se pone fin a las diferencias,
mediante dicho acto el proveedor realiza la entrega física de las maquinarias a
la Municipalidad Provincial de Huancayo, todo el proceso referido fue objeto de
la formulación de una Auditoría Especial N° 001-95, por el Organo de Auditoría
Interna de la Municipalidad Provincial de Huancayo, la misma que concluyó con
la emisión de las conclusiones y recomendaciones; elevándose a la Contraloría
General de la República el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y
cinco.
Admitida la demanda ésta es
contestada por doña María Cecilia Bazán Alonso, quien solicita que se declare
infundada la demanda la misma que la niega y contradice en todos sus extremos,
en tanto considera que el órgano de auditoria interna de la Municipalidad
Provincial de Huancayo, en cumplimiento al Acuerdo de Sesión de Concejo de
fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, y Memorándum N°
340-95-A/MPH, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huancayo, realiza una Acción de Control no Programada al Proceso Técnico
Administrativo de la Adjudicación Directa N° 001-95-MPH, con los resultados de
la Acción de Control se emite el Examen Especial N° 001-95-OAI/MPH, el cual en
cumplimiento a la normatividad vigente se remite en forma simultánea al Titular
de la Municipalidad Provincial de Huancayo, por oficio N° 203-95-OAI/MPH, y a
la Contraloría General de la República Sede Regional de Auditoría Huancayo con
oficio N° 204-95-OAI/MPH, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa
y cinco. Sostiene la demandada que la ampliación y reformulación al informe N°
001-95-OAI/MPH “Examen Especial al Proceso de Adquisición de Maquinaria Nueva y
Reponteciada” fue iniciada por el órgano de Auditoría Interna de la
Municipalidad Provincial de Huancayo, en mérito al oficio N° 500-96-CG/SHU del
tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Contraloría
General Sede Regional de Auditoría Huancayo, y que de acuerdo a lo establecido
mediante Acta de Coordinación de
Trabajo de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, emitido
por la Contraloría General Sede Regional de Auditoría Huancayo; Don Alvaro López Matta, contesta la demanda
la niega en todos sus extremos y solicita que se declare infundada la demanda y
fundada la excepción de caducidad considerando que se le hizo entrega a la
codemandada del Oficio N° 500-96-CG/SHU, para que se sirva reformular y ampliar
el examen especial N° 001-95-OA/MPH, de acuerdo a las coordinaciones
establecidas en el acta de coordinación de trabajo en donde se le explico y
entregó un anexo para que detalle los aspectos no contemplados en el examen
especial N° 001-95-OAI/MPA, y que no se esta conculcando derecho constitucional
alguno de los demandantes.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, declara improcedente la demanda,
principalmente por considerar que, con el Oficio N° 500-96-CG/SHU de fecha tres
de setiembre, a fojas trescientos dieciocho; no se está opinando ni compulsando
la responsabilidad civil, funcional o administrativa ni penal de los
demandantes, menos el proceso de adjudicación y licitación pública, “que no
puede ser materia de probanza en esta acción especial de garantía de los
organismos creados por la Constitución por los actos efectuados en el ejercicio
regular de sus funciones”; y que en cuanto a la excepción de caducidad
propuesta por el codemandado don Alvaro López esta es infundada.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y siete, a fojas quinientos trece, confirma la apelada, por estimar que
el memorándum que fue expedido por la codemandada no viola derechos constitucionales de los demandantes, ya que su
objetivo de que los funcionarios examinados formulen aclaraciones y/o presenten
descargos respecto de los actos administrativos que son materia del examen de
la Contraloría General de la República, sin que pueda prejuzgarse que este sólo
hecho les atribuya responsabilidades.
FUNDAMENTOS:
1.-
Que,
las Acciones de Garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506
concordante con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
2.-
Que, los demandantes solicitan que se deje sin
efecto el Memorándum Circular N° 10-96-OAI/MPH, expedido por la Directora
General del Organo de Auditoría Interna de la Municipalidad Provincial de
Huancayo, a través del cual les comunica la ampliación de las observaciones,
debiendo efectuar las aclaraciones y/o presentar sus descargos debidamente
documentados en el plazo de cinco días, que se suspenda la ejecución del “Acta
de Coordinación de Trabajo” de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, y se ordene a los demandados la suspensión del proceso de auditoría.
3.-
Que,
el proceso de adquisición de maquinaria nueva y repotenciada, del pool de
maquinarias, vía adjudicación directa, aprobada por la asamblea municipal de
Regidores de la Municipalidad Provincial de Huancayo, ha sido objeto de un
proceso de auditoría por el órgano de control interno de dicha municipalidad,
que está contenido en el examen especial N° 001-95-OAI/MPH, elevado a la
Contraloría General de la República.
4.-
Que
de acuerdo a las observaciones y recomendaciones vertidas en el examen
especial, se sanciona administrativamente a los demandantes, por el Alcalde de
la Municipalidad mediante Resoluciones de Alcaldía 2178-95-A/MPH y N°
513-96-A-MPH, que corren a fojas ciento setenta y nueve, y ciento ochenta.
5.-
Que,
el Decreto Ley N° 26162 Sistema Nacional de Control, regula el sistema nacional
de control, con el objeto de supervisar la correcta, útil, eficiente, económica
y transparente utilización de los bienes y recursos públicos y el ejercicio de
las funciones de los servidores y funcionarios públicos, en relación a los
resultados obtenidos y al cumplimiento de las normas.
6.-
Que,
de autos se aprecia que el proceso de investigación realizado por la Comisión
de la Contraloría General aún no ha concluido como se aprecia del Oficio N°
500-96-CG/SHU de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de
fojas veintidós, remitido por la Sede Regional de Auditoría de Huancayo, a la
Directora de la Oficina de Auditoría interna de la municipalidad demandada por
la cual se le requiere reformular y ampliar el informe de control, cuestionado
por los demandantes, por lo que no
existe afectación de derecho constitucional alguno.
7.-
Que,
son atribuciones de la Contraloría General de la República, la capacidad de
rechazar los informes y/o dictámenes de los órganos del sistema que, no se
ajusten a las normas de control o que no hayan cumplido el trabajo encomendado,
en cuyo caso dará las instrucciones precisas para superar las deficiencias,
conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Control, Decreto Ley N°
26162 Artículo 19° inciso k) .
8.-
Que,
en todo caso, el cuestionado memorándum no ha violado derechos constitucionales
de los demandantes, porque del estudio de autos aparece que su objetivo es el
de que los funcionarios examinados formulen aclaraciones y/o presenten
descargos respecto de los actos administrativos que son materia del examen de
la Contraloría General de la República,
sin que pueda prejuzgarse que este sólo hecho les atribuya responsabilidades.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas quinientos trece, su fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.