S-1274

Que, la Resolución…que dispone el cese por causal de excedencia...ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido; no habiéndose demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

EXP. N° 352-97-AA/TC

BARRANCA

ROSA CARMINA ALVARADO CASTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida por doña Rosa Carmina Alvarado Castro y otros contra don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca;

ANTECEDENTES :

Con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Rosa Carmina Alvarado Castro y otros, interponen Acción de Amparo contra don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, a fin que se declare la "nulidad" de la Resolución de Alcaldía N° 1246-96 AL/RUV-MPB del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis en la parte que resuelve el cese por causal de excedencia de los demandantes y se les reponga en sus cargos abonándoseles las remuneraciones dejadas de percibir, al haberse violado sus derechos constitucionales a la "estabilidad laboral", a la legítima defensa y al debido proceso.

Sostienen los demandantes, que el día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis fueron notificados con la referida resolución de Alcaldía en la cual se dispone su cese a partir de esta última fecha, habiéndose ejecutado antes de quedar consentida; que el programa de evaluación responde a directivas del Alcalde y no a disposiciones del Poder Ejecutivo como debía ser; además se ha cesado al personal sin contar con el financiamiento para el pago de la compensación por tiempo de servicios.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, quien formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el proceso de evaluación del personal se ha llevado a cabo de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553, proceso en el que los demandantes no alcanzaron el puntaje aprobatorio y en consecuencia no se ha violado ningún derecho constitucional.

Con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, expide resolución declarando fundada la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda y la confirma en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, la demandada mediante la Resolución de Alcaldía N° 1246-96 AL/RUN-MPB del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis dispuso el cese de los demandantes, a partir del día diez del mismo mes, ejecutándose dicha resolución antes de quedar consentida, situación que exime a los demandantes de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  3. Que aparece de autos que la demandada mediante Resolución de Alcaldía N° 0970-96 AL/RUV-MPB de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal y constituyó la Comisión encargada de llevar a cabo dicho proceso. Asimismo, por Resolución N° 0976-96-RUVM PB de dieciocho de julio del mismo año aprobó la Directiva N° 001-96 AL/RUV-MPB de Evaluación Semestral y por Resolución N° 0977-96 AL-RUV-MPB de la misma fecha se aprueba el Cronograma de Evaluación, disposiciones que fueron emitidas de acuerdo a la Ley N° 26553 y el Decreto Ley N° 26093, y puestas en conocimiento del personal.
  4. Que, la Resolución de Alcaldía N° 1246-96 AL/RUV-MPB del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis que dispone el cese por causal de excedencia de los demandantes, ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido; no habiéndose demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF