S-1274
Que, la Resolución…que dispone el cese por causal de excedencia...ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido; no habiéndose demostrado que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
EXP. N° 352-97-AA/TC
BARRANCA
ROSA CARMINA ALVARADO CASTRO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida por doña Rosa Carmina Alvarado Castro y otros contra don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca;
ANTECEDENTES :
Con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, doña Rosa Carmina Alvarado Castro y otros, interponen Acción de Amparo contra don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, a fin que se declare la "nulidad" de la Resolución de Alcaldía N° 1246-96 AL/RUV-MPB del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis en la parte que resuelve el cese por causal de excedencia de los demandantes y se les reponga en sus cargos abonándoseles las remuneraciones dejadas de percibir, al haberse violado sus derechos constitucionales a la "estabilidad laboral", a la legítima defensa y al debido proceso.
Sostienen los demandantes, que el día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis fueron notificados con la referida resolución de Alcaldía en la cual se dispone su cese a partir de esta última fecha, habiéndose ejecutado antes de quedar consentida; que el programa de evaluación responde a directivas del Alcalde y no a disposiciones del Poder Ejecutivo como debía ser; además se ha cesado al personal sin contar con el financiamiento para el pago de la compensación por tiempo de servicios.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Romel Ullilen Vega, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, quien formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, que el proceso de evaluación del personal se ha llevado a cabo de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553, proceso en el que los demandantes no alcanzaron el puntaje aprobatorio y en consecuencia no se ha violado ningún derecho constitucional.
Con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, expide resolución declarando fundada la demanda e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda y la confirma en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la demanda. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
NF