S-1331

Que, todo Juez tiene facultad suficiente para ejecutar o hacer cumplir su propio pronunciamiento, tanto sea a pedido de parte o en actividad oficiosa, cuando así lo permita la naturaleza de la relación procesal, como es el presente caso.

EXP. No. 353-96-HC/TC

SIMÓN PACHECO HUAMÁN

ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Simón Pacheco Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES :

Don Simón Pacheco Huamán interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Sunampe de Chincha don Antonio Candelario Almeyda Pachas y del Testigo Actuario don Luis Artemio Atúncar Yataco, solicitando se deje sin efecto "la orden judicial de ser conducido por la fuerza pública que se ha dictado en su contra", violándose su derecho a la libertad individual; se ampara en el inciso 10) del artículo 12° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Refiere que a pesar de haber acudido a las citaciones del Juzgado de Paz de Sunampe, el Juez ha dictado esa orden.

El Juez de Paz, don Antonio Candelario Almeyda Pachas al prestar su declaración manifiesta que ante su Juzgado, se sigue un proceso por faltas contra el patrimonio al actor, y que a pesar de haber estado debidamente notificado para que esté presente para la lectura de sentencia, no lo ha hecho en las horas que se le señalaron, por lo que en cumplimiento del apercibimiento, se ordenó sea puesto a disposición del Juzgado por las Autoridades Policiales.

El Testigo Actuario don Luis Artemio Atúncar Yataco declara en el sentido de que tanto el Juez como su persona han actuado con arreglo a ley en el proceso que por faltas contra el patrimonio se sigue al actor.

El Juzgado en lo Penal de Chincha, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, que el accionante interpone la acción con el ánimo de frustrar la diligencia de lectura de sentencia en el proceso que se le sigue por faltas contra el patrimonio, entre otros fundamentos.

Interpuesto el recurso de apelación, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la apelada por los mismos fundamentos de la sentencia.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, está acreditado que ante el Juzgado de Paz del Distrito de Sunampe, al momento de interponer la presente Acción de Hábeas Corpus, se le siguió al actor un proceso por faltas contra el patrimonio, el que estaba para la diligencia de lectura de sentencia.
  2. Que, si bien es cierto que el actor las veces que fue citado, asistió al Juzgado, pero no lo hizo para la diligencia de lectura de sentencia en la hora señalada, como consta a foja 44, por lo que el Juez haciendo efectivo el apercibimiento, dispuso su conducción de grado o fuerza.
  3. Que, todo Juez tiene facultad suficiente para ejecutar o hacer cumplir su propio pronunciamiento, tanto sea pedido de parte o en actividad oficiosa, cuando así lo permita la naturaleza de la relación procesal, como es el presente caso.
  4. Que, el mandato de ser conducido el actor al Juzgado por la Fuerza Pública, ha sido expedido en un proceso regular, resolución de la cual ha apelado el actor en ejercicio del recurso que las normas procesales establecen, conforme es de verse del acta, que en copia corre a foja 147, por lo tanto deberá ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso. Por lo que esta acción no procede conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JAM