Exp. N° 355-96-HC/TC

RENSO REVILLA LOUREIRO

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por  don Renso Revilla Loureiro contra la resolución expedida por  la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas 101, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Don Renso Revilla Loureiro interpone acción de Hábeas Corpus contra su cónyuge doña Dora Coz Soto de Revilla por violación a su derecho  a la libertad individual al haber sido el actor separado de su domicilio y residencia; alega el actor que,  desde el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la demandada le viene impidiendo el ingreso a su domicilio sin tener mandato judicial para ello, y asimismo ha puesto en peligro la libertad de sus menores hijas a quienes retiene contra su voluntad.

 

Realizada la investigación sumaria la demandada contesta la demanda sosteniendo  principalmente que,  su esposo se ha separado por voluntad propia del hogar conyugal y que en otras oportunidades ha hecho abandono de hogar siendo la última vez el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, asimismo, el demandante es un alcohólico y un consumidor de drogas que se ha desatendido de sus obligaciones familiares.

 

El Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha  veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 51, declara infundada la acción de amparo por considerar principalmente que,  “los hechos no se adecúan a la hipótesis contenida en el inciso sexto del artículo doce de la ley de la materia, por cuanto ésta está referida a la garantía constitucional de no ser  expatriado ni separado de su lugar de residencia , sino por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, lo cual no se da en el presente caso”.

 

La Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas 101, confirma la apelada que declaró infundada la acción de amparo, por considerar principalmente que, “los actos de la emplazada Dora Coz Soto de Revilla, no constituyen actos violatorios de la libertad individual, sino que se tratan de conflictos conyugales que deben ser resueltos en la vía civil, en cuyo ámbito el Juez puede dictar medidas cautelares, que no pueden ser sustituidas por la vía de una acción de garantía constitucional”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.        Que, la libertad individual es un derecho personalísimo dotado de protección constitucional mediante la acción de Hábeas Corpus;

2.        Que, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cónyuge del actor que a la vez es la parte demandada en este proceso, informa a este Tribunal Constitucional  que  el reclamante ha fallecido con fecha once de abril de mil novecientos noventa y ocho, lo que acredita con la partida de defunción expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre;

3.      Que, habiéndose producido el fallecimiento del actor de este proceso, en su calidad de presunto directo agraviado por los hechos materia del reclamo constitucional, ha operado la sustracción de la materia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Décimo Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas 101, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo, y reformándola declara  que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haber fallecido el actor. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

JMS