EXP. Nº 355-97-AA/TC

PUNO

TEOFILO AMADOR INOJOSA CHOQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Teófilo Amador Inojosa Choque y otros contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Teófilo Amador Inojosa Choque interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Sandia, representada por su Alcalde, don Rosendo Aguirre Vieyra, para que se suspendan los efectos de la Resolución Municipal Nº 017 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y se disponga la reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la Municipalidad demandada en abril de mil novecientos noventa y tres; que, en los meses de setiembre a octubre de mil novecientos noventa y cinco fue hostilizado por funcionarios de la demandada, impidiéndosele el ingreso a su lugar de trabajo; que, mediante la resolución mencionada se lo destituye por supuesto abandono de su centro de trabajo, sin que medie el correspondiente proceso administrativo disciplinario.

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sandia absuelve el trámite de contestación de la demanda; señala que el demandante fue destituido por haber incurrido en abandono de su centro de trabajo; que, por no contar con una oficina de procesos administrativos, se tomó la decisión de destituir al demandante en base al informe expedido por la Comisión de Asuntos Legales de su representada.

El Juzgado Mixto de Sandia declara infundada la Acción de Amparo, por considerar que el demandante no cumplió con agotar la vía previa y que la acción había caducado.

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el derecho de acción del demandante había caucado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de Amparo proceden en los casos en los que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declare la inaplicación de la Resolución Municipal Nº 017 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Sandia impuso al demandante la medida disciplinaria de destitución, por abandono de su puesto de trabajo.
  3. Que, el demandante sostiene en el escrito de demanda que se enteró de la existencia de la mencionada resolución en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, en la solicitud dirigida al Alcalde de la municipalidad demandada, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reconoce haber laborado en la Municipalidad demandada hasta el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y señala que no se le ha notificado con la resolución que lo "suspende" en su centro de trabajo; demostrándose con ello que tuvo conocimiento oportuno de la referida medida disciplinaria; hecho que se corrobora con su solicitud de fojas cuarenta y tres, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual solicita su liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios; pese a lo cual no interpuso oportunamente los recursos impugnatorios correspondientes; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, ha operado el plazo de caducidad prescrito en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas ciento seis, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO