S-1236

… las restricciones impuestas (a los transportistas), …se encuentran plenamente justificadas en la preservación del orden público, que como bien constitucionalmente protegido, se encuentra implícito del artículo 166° de la Constitución Política del Estado.

EXP. 356-96-HC/TC

MANUEL JESÚS MEZONES CÓRDOVA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados.

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la Resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que revocó la apelada, que declaró fundado el Habeas Corpus, y reformándolo lo declaró infundado.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Jesús Mezones Córdova interpone Hábeas Corpus a favor de su representada Empresa de Transportes y Servicios Generales "Milagroso Inmaculado Señor Cautivo de Ayabaca" S.A., y en favor de los choferes conductores que trabajan en su empresa, contra el Jefe de Circulación y Seguridad Vial de la VII Región de la Policía Nacional del Perú.

Alega el demandante que tras venirse realizando operativos policiales en las avenidas Garcilazo de la Vega, Tacna y Uruguay, efectivos policiales han detenido los vehículos de la empresa accionante así como a sus choferes, a quienes se les ha amenazado con internar sus unidades en el Depósito Oficial de Vehículos. Refiere que se les viene exigiendo las calcomanías expedidas por la Secretaría Municipal de Transporte, no obstante acreditar con resoluciones judiciales su derecho a transitar libremente, derivados de medidas cautelares dictadas por el órgano judicial.

Admitida la demanda, ésta es ratificada por el demandante en su declaración. Asimismo se toma la declaración del General P.N.P. Patricio Coaguila Murillo, quien refiere que los operativos policiales realizados por la Policía de Tránsito se han efectuado en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Alude que las resoluciones judiciales a las que se refiere el accionante, no tienen ninguna relación con su representada.

Con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Jueza del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima expide resolución declarando fundado el Habeas Corpus. Interpuesto el recurso de apelación, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola la declaró infundada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la violación y amenaza de violación de los derechos a la libertad de tránsito y de trabajo de la que viene siendo objeto su representada, Empresa de Transportes y Servicios Generales "Milagroso Inmaculado Señor Cautivo de Ayabaca" S.A, así como de los choferes conductores que laboran en ella.
  2. Que, con el objeto de que este Colegiado ingrese a evaluar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, de manera previa, habrá que precisar que el derecho constitucional a la libertad individual, cuya tutela se ha peticionado a favor de la Empresa de Transportes y Servicios Generales "Milagroso Inmaculado Señor Cautivo de Ayabaca" S.A, no es un atributo subjetivo del que pueda titularizar una persona jurídica de derecho privado, pues éste constituye un derecho subjetivo que admite ser reconocido únicamente en favor de las personas naturales, y no de otro tipo de sujetos de derecho, por lo que en este extremo la pretensión deberá de desestimarse.
  3. Que, en tal virtud y dado que al momento de interponerse el recurso extraordinario el demandante ha procedido a identificar a los individuos que aparecerían como lesionados en sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, este Colegiado no puede pasar por desapercibido que éste, cuando se trata de personas dedicadas a prestar un servicio público en el ejercicio de su ius movendi et ambulandi, se encuentra necesariamente sometido a un tipo especial de límites, inmanentes a la naturaleza del servicio que se presta, como en efecto lo constituye el orden público; por lo que cualquier restricción que sobre ellos se realice, habrá de evaluarse a la luz de tales consideraciones, y no exclusivamente a las que aparecen explícitamente mencionadas en el inciso 11) del artículo 2° del Texto Constitucional.
  4. Que, en ese orden de ideas, este Colegiado no advierte de los documentos obrantes en autos que la realización de los operativos policiales realizados hayan vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de las personas a cuyo favor se interpuso el presente proceso constitucional, ya que:

    1. Según se está a las copias simples de las resoluciones judiciales obrantes de fojas catorce a veintiuno, en las que indistintamente se declaran fundadas acciones de Habeas Corpus y una medida cautelar, ésta última para que el Concejo Provincial de Lima se abstenga de convocar a nuevas licitaciones de rutas de interconexión con la Provincia Constitucional del Callao, constituyen resoluciones judiciales dictadas en procesos constitucionales en el que las personas naturales a cuyo favor se interponen, no son las mismas que participan en este proceso constitucional, ya que se trata de choferes de empresas de transportes distintas;
    2. Los alcances de la protección constitucional dispensada a aquellos sujetos de derecho, no puede extenderse válidamente al caso de las personas en cuyo favor se interpone el presente Habeas Corpus, desde que los alcances de las resoluciones judiciales en este tipo de procesos constitucionales no tienen efectos erga omnes, sino inter partes.
    3. Siendo ello así, que el accionado haya ordenado la realización de diversos operativos policiales tendientes a asegurar que los transportistas del servicio público de pasajeros que circulen por determinadas rutas de Lima, sean aquellos que hubiesen resultado ganadores de la licitación pública efectuada, no puede en modo alguno reputarse como lesivo del derecho constitucional de los actores a transitar libremente, desde que las restricciones impuestas, como se ha dicho, se encuentran plenamente justificadas en la preservación del orden público, que como bien constitucionalmente protegido, se encuentra implícito del artículo 166° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró INFUNDADA la Acción de Habeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

ECM.