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…que el hecho de que el demandado fuera pasado a la competencia del Fuero Privativo Militar…no es razón legal para que la acción de Hábeas Corpus sea desestimada por improcedente, por cuanto ello no comporta la cesación de la agresión, sino como ha quedado comprobado, ésta ya había sido materializada por los funcionarios policiales (de la Dincote).

EXP. N° 357-96-HC/TC

ALEJANDRINA ANAYA DE OSORIO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los trece dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO

actuando como Secretaria Relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Anaya de Osorio, contra la sentencia expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus en contra del Comandante PNP Sergio Santos Sequeiros Montesinos, el Mayor PNP Daniel Jorge Pereda Leyva, Capitán PNP José Antonio Villacorta Guzmán, Capitán PNP Sabino Hermógenes Ulloa Chirinos, y el Teniente PNP Rully Renaud Salazar Musayón.

ANTECEDENTES:

Doña Alejandrina Anaya de Osorio, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Jesús Vladimir Osorio Anaya, contra el Jefe Policial del Grupo Operativo, denominado Delta-Uno, Comandante PNP Sergio Santos Sequeiros Montesinos, el Mayor PNP Daniel Jorge Pereda Leyva, Capitán PNP José Antonio Villacorta Guzmán, Capitán PNP Sabino Hermógenes Ulloa Chirinos, y el Teniente PNP Rullly Renaud Salazar Musayón, por transgresión al artículo 2, inciso 24), literal "h", de la Constitución Política del Estado; alega la demandante que el día dieciseis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en circunstancias que su hijo transitaba por la Avenida Universitaria (Comas) es detenido en una "batida policial", siendo derivado a la DINCOTE. Afirma, que en la DINCOTE., su hijo fue mantenido incomunicado, pero que no obstante pudo hacerle llegar notas de su puño y letra donde le pedía la presencia de la Cruz Roja por estar siendo torturado, además de solicitarle medicamentos, razón por la cual interpone esta acción de garantía a fin de que se garantice su vida.

A fojas cuarentiocho, la Sentencia del Juez Penal, su fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la acción de Hábeas Corpus, por considerar que de la investigación sumaria realizada, se desprende de las propias declaraciones de los emplazados oficiales policiales, don Sabino Hermógenes Ulloa Chirinos y don José Antonio Villacorta Guzmán, a fojas treintidós, y treintitres respectivamente, que el agraviado ingresó a las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, en aparentes buenas condiciones físicas, pero que no obstante lo expuesto por ellos y conforme es de ver de los documentos expedidos por el Hospital Central de la Policía Nacional y el Instituto Neurológico del Perú, a fojas veintiséis y treinticinco, respectivamente, que contienen las pruebas de Evaluación Médica que se le practicaron al detenido en las instalaciones de la DINCOTE, donde estuvo sujeto a las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales emplazados; de otro lado, declara improcedente la acción contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú Sergio Santos Sequeiros Montesinos.

A fojas setentiocho, la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula e insubsistente la sentencia apelada, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por considerar que el Juez competente para conocer del Hábeas Corpus materia de autos, era el Juez Penal Especializado en los Delitos de Terrorismo, de conformidad con la Ley N° 26248, que modificó al artículo 15° de la Ley N° 23506.

A fojas noventinueve, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos Contra el Terrorismo, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por considerar, principalmente, que " la violación o amenaza del derecho constitucional ha cesado, conforme aparece del Oficio N° 0477-97-JIME, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete en que se da cuenta de la sentencia condenatoria expedida en contra de don Jesús Vladimir Osorio Anaya , quien se encuentra actualmente recluido en un Penal del Alta Seguridad".

A fojas ciento diez, la sentencia de Vista, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la sentencia apelada.

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41°, de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus tutela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, de conformidad con el artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Estado;
  2. Que, la actora ha interpuesto esta acción de garantía con el objeto de hacer cesar la violación a la integridad física de su hijo, con ello preservar su vida, hecho que estaba ocurriendo en las instalaciones de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, donde se hallaba detenido;
  3. Que, analizados los autos, a tenor de los documentos que obran médicos que obran a fojas veintiséis, treinticinco y cuarentisiete del expediente, se colige que el demandante Jesús Vladimir Osorio Anaya fue víctima de maltratos físicos con posterioridad a su detención policial, hecho que constituye una transgresión al derecho constitucional invocado en la demanda;
  4. Que, asimismo, debe señalarse que el hecho de que el demandado fuera pasado a la competencia del Fuero Privativo Militar, como se desprende del documento que obra a fojas noventisiete del expediente constitucional, no es razón legal para que la acción de Hábeas Corpus sea desestimada por improcedente, por cuanto ello no comporta la cesación de la agresión, sino como ha quedado comprobado ésta ya había sido materializada por los funcionarios policiales;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento diez, que confirmó la resolución apelada, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus en contra del Jefe Policial del Grupo Operativo, denominado Delta-Uno, Comandante PNP Sergio Santos Sequeiros, el Mayor PNP Daniel Jorge Pereda Leyva, Capitán PNP José Antonio Villacorta Guzmán, Capitán PNP Sabino Hermógenes Ulloa Chirinos, y el Teniente PNP Rullly Renaud Salazar Musayón; y, reformándola la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO JMS

EXP. N° 357-96-HC/TC

EXP. N° 357-96-HC/TC

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de Julio de 1998

 

VISTA:

 

La sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al Expediente Nº 357-96-HC/TC.

 

ATENDIENDO:

  1. A que, se ha detectado de su tercer fundamento , una omisión que es preciso corregir de oficio de conformidad con el Artículo 59º de la Ley N°26435.
  2. A que, dicha omisión no gravita ni enerva el pronunciamiento de fondo de esta acción de Hábeas Corpus y consiste en la no mención de la norma constitucional vulnerada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confiere:

 

RESUELVE:

Corregir de oficio la omisión existente en el tercer fundamento de la sentencia acotada, señalando que ha sido transgredido el Artículo 2º, inciso 24), literal "h" de la Constitución Política del Estado; siendo esta resolución parte integrante de la sentencia. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

DIAZ VALAVERDE;

NUGENT;

GARCIA MARCELO.