S-749

…que el término establecido para efectos de determinar la caducidad en el ejercicio del proceso constitucional de amparo, no corre desde el momento en que se emite una resolución o se ejecuta un acto considerado como violatorio de los derechos constitucionales, sino desde el momento en que se da por agotada la vía previa…

Exp. Nº 357-97-AA/TC

Huánuco

Benjamina Felisa Amiquero de Vargas y otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

Actuando como secretaría relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la resolución apelada del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró Improcedende la acción de amparo interpuesta por doña Benjamina Felisa Amiquero Nicolás de Vargas, Dula Zelmira Noya Andrade y Juan Enrique Gutierrez Mays, contra el ex Ministro de Agricultura, Ingeniro Absalón Vásquez Villanueva, el Ministro de Agricultura, Ingeniero Rodolfo Muñante Sanguineti, el ex Director de la Sub-Región Agraria de Huánuco Ingeniero Rolando Arias Salinas, y, el Director de la Sub Región Agraria de Huánuco, Ingeniero Luis Suárez Merino.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional a la libertad de trabajo al haberse expedido la Resolución Suprema No. No. 004-96-AG del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, pues afirman que al ser trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Agricultura-Sub-Región Agraria Huánuco y venirse sometiendo semestralmente a evaluaciones de personal previstas en el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial No. 0283-93-AG, han sido sin embargo indebidamente cesados.

Especifican que la evaluación en la Sub-Región Agraria de Huánuco correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, ha sido irregular pues mientras que el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la encargada de la jefatura de personal entregó los formatos de evaluación de los trabajadores al Director de Administración de la Sub-Región, la Resolución Suprema por la que se les cesó, había sido ya emitida tres días antes, por lo que aquélla resulta nula.

Solicitan por consiguiente, que se deje sin efecto ni valor legal alguno el contenido de la Resolución Suprema N° 004-96-AG, así como su inaplicabilidad en la parte que cesa a los demandantes.

Admitida la acción a trámite por el Primer Juzgado Mixto de Huanuco, se dispone su traslado a los demandados, siendo absuelta en primer termino por el Director Sub Regional Agrario de Huanuco, quien la niega y contradice fundamentalmente por considerar que la acción ha caducado; Que el proceso de racionalización de personal esta enmarcado dentro de la normatividad legal, la misma que fue aceptada por los accionantes sin que jamas hayan interpuesto ninguna acción contra dichas normas a efectos de que se les excluya de sus alcances; Que la pretendida nulidad de la Resolución Suprema cuestionada no es apreciable en la vía especial del amparo; Que la demanda es improcedente al encontrarse dirigida contra una norma legal como lo es la resolución cuestionada; Que los demandantes no han acreditado que sus evaluaciones no hayan culminado, pues solo se limitan a presentar manifestaciones e instrumentales que no corresponden a los resultados de la evaluación, Que la acción interpuesta esta comprendida dentro de las causales de improcedencia previstas en el inciso 4 del artículo 6 de la Ley N° 23506.

El Procurador Publico a cargo de los Asuntos del Ministerio de Agricultura tambien contesta la demanda negandola y contradiciendola fundamentalmente por considerar: Que la Resolución Suprema N° 104-96-AG del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, fue expedida dentro del marco del Decreto Ley N° 26109 que inicia el proceso de Reorganización Administrativa del Sector Público, el Decreto Ley N° 26093 que faculta a los titulares de los distintos Ministerios e Instituciones Publicas Descentralizadas a implementar el programa de evaluación de personal, y la Resolución Suprema N° 104-93-AG del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres que dispone la aplicación del programa de evaluación en las Direcciones Regionales Agrarias del Ministerio de Agricultura; Que la acción de amparo no es la vía idónea para demostrar la legalidad o ilegalidad de la resolución cuestionada sino la acción contencioso-administrativa; Que los demandantes intentan mediante la acción de amparo impedir los efectos de disposiciones legales lo que no procede conforme el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política; Que existe jurisprudencia de la Corte Suprema que en casos analogos al presente ha desestimado la pretensión de los demandantes.

De fojas doscientos siete a doscientos nueve y con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado en lo Civil de Huanuco expide resolución declarando improcedente la acción principalmente por considerar: Que los accionantes pretenden que se deje sin efecto ni valor legal la Resolución Suprema N° 004-96-AG y por otro lado, su inaplicabilidad; Que respecto del primer extremo y de conformidad con el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, la acción de Amparo no resulta procedente contra normas legales como la Resolución Suprema cuestionada, la que solo lo puede ser, por intermedio de la acción de inconstitucionalidad; Que sobre la inaplicabilidad de la misma resolución tampoco cabe pronunciarse porque si dicha norma se publico el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, el plazo para ejercer la acción de amparo hay caducado teniendo en cuenta que la demanda se ha interpuesto el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo aplicable el artículo 37 de la Ley N° 23506.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Civil de Huanuco para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, a fojas doscientos sesenta y con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada, fundamentalmente por considerar: Que la vía de amparo no es el medio idoneo para que se deje sin efecto, se declare que no tiene valor, que adolece de nulidad y es inaplicable la Resolución Suprema N° 004-96-AG; Que la acción de amparo es un procedimiento sumarísimo destinado a conseguir la inmediata reposición de los derechos constitucionales violados o amenazados , lo que no se da en el caso sub-judice , siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 6 inciso 4 de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política.

Contra esta resolución, los demandantes interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41 y la Cuarta Disposición Transitoria dee la Ley N° 26435, se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Que como fluye de los autos, el proceso de evaluación semestral del Personal de las Direcciones Regionales Agrarias del Ministerio de Agricultura, debió llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación de Personal aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial N° 283-94-AG de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Que para la evaluación a la que fueron sometidos los demandantes, la Sub Región Agraria de Huanuco, por intermedio de su Oficina de Personal, ha debido cumplir estrictamente con aplicar el antes citado Reglamento de Evaluación de Personal, diligenciando, entre otras cosas, con la debida anticipación, la distribución de los formatos o anexos de evaluación de personal.

Que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento regular al Reglamento indicado, por cuanto el Jefe de Personal entregó al administrador de la Sub Región Agraria de Huanuco los Formatos de Experiencia Profesional, Tiempo de Servicios y Evaluación Curricular a las once de la mañana del día viernes cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, conforme se desprende del Acta de Inspección Fiscal ( fojas nueve y diez) corroborada por la manifestación del Director de Administración Jose Rodriguez Cobos (fojas once y once vuelta), mientras que la Resolución N° 004-96-AG por la que se dispone el cese de los demandantes es del dos de enero de mil novecientos noventa y seis, hecho que acredita, que, en efecto, se había dispuesto separar a los trabajadores demandantes, antes de que hubiese concluido el proceso de evaluación al que fueron sometidos.

Que por añadidura, y conforme consta del Oficio N° 257-95-DSRA-HCO/PETT de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, (fojas trece) el señor Coordinador Sub Regional del Proyecto Especial de Titulación de Tierras, entregó a la Oficina de Planificación Agraria, los formatos de evaluación del segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, recién con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, el mismo día de emitida la antes citada Resolución N° 004-96-AG.

Que por consiguiente, resulta manifiesta la carencia de secuencia lógica en la realización de los diferentes actos de evaluación, ya que si los formatos de esperiencia profesional y tiempo de servicios y el anexo de evaluación curricular fue entregado por el Jefe de Personal al Administrador de la Sub Región Agraria de Huanuco, el día cinco de enero de mil novecientos noventa seis, mientras que los formatos de Evaluación lo fueron el día dos de enero de mil novecientos noventa y seis, por parte del Coordinador Sub Regional de Titulación de Tierras a la Oficina de Planificación Agraria, no termina de entenderse, como es que se emite con antelación y se da por concluido el proceso de evaluación de trabajadores mediante la cuestionada Resolución N° 004-96-AG.

Que por otra parte, este Colegiado vuelve a reiterar, como lo ha hecho en anteriores casos (Cfr. entre otras, Causa N° 721-96-AA) que el termino establecido para efectos de determinar la caducidad en el ejercicio del proceso constitucional de amparo, no corre desde el momento en que se emite una resolución o se ejecuta un acto considerado como violatorio de los derechos constitucionales, sino desde el momento en que se da por agotada la via previa, criterio que aplicado al presente caso, permite desestimar cualquier argumento sustentado en la caducidad, ya que si la Resolución Suprema N° 052-96-AG, que da por concluida la via administrativa, fue emitida con fecha dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y seis y publicada el dieciocho de agosto del mismo mes y año, y la acción constitucional fue interpuesta con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los demandantes se encontraban dentro del plazo establecido por el artículo 37 de la Ley N° 23506.

Que, por lo tanto, habiéndose acreditado la violación al derecho constitucional invocado por los demandantes, resultan de aplicación, los artículos 1, 3, 7, 9 y 24 inciso 10 de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 2 inciso 15 de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la sentencia apelada del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró Improcedente la acción. REFORMANDO la de vista y la apelada, declararon FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y en consecuencia INAPLICABLE la Resolución Suprema N° 004-96-AG de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, específicamente sobre los demandantes Benjamina Felisa Amiquero Nicolás de Vargas, Dula Zelmira Noya Andrade y Juan Enrique Gutiérrez Mayz, a quienes la Sub Región Agraria de Huánuco, DEBERA reponer en sus puestos de trabajo, sin goce de haberes durante el período no laborado y sin perjuicio de someterlos a la evaluación que corresponda de acuerdo a ley, no resultando aplicable al presente caso, el artículo 11 de la Ley N° 23506 dadas las circunstancias especiales que lo rodean. Se dispuso asi mismo la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.