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… de la demanda se aprecia que las infracciones invocadas como fundamento de esta acción como son la violación del debido proceso y la prohibición de avocamiento indebido, son derechos excluidos del ámbito de protección del Hábeas Corpus.

EXP. N° 358-96-HC/TC

LIMA

VICTOR ESTUARDO GUTIERREZ COLCHADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Estuardo Gutiérrez Colchado contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas de Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Estuardo Gutiérrez Colchado interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Amador Millones Bustamante, Director General de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas (OFECOD), y contra el Mayor PNP, don José Antonio Abarca Revilla, Jefe del Centro Preventivo del Niño y del Adolescente de Zarumilla, por violación a su libertad ambulatoria como otros derechos constitucionales conexos; refiere el actor que ha sido sentenciado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, proceso que al hallarse en ejecución de sentencia por ante el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, el recurrente formuló un pedido de levantamiento de incautación de bien inmueble, el que fue desestimado, decisión esta que fue apelada y que estando para su resolución por el superior jerárquico, los representantes de las instituciones demandadas, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, acompañados de policías irrumpieron en el inmueble materia de la incautación, con el pretexto de hacer funcionar allí un comedor infantil regentado por el Centro del Niño y del Adolecente de Zarumilla de la Policía Nacional del Perú, dejando apostados en el local del inmueble a dos policías que obstaculizan la libertad de tránsito del actor y de sus familiares.

El Director de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, declara al Juez Penal que "el local ubicado en la Avenida Perú se encuentra incautado por tráfico ilícito de drogas y que ha sido asignado al Centro del Niño y del Adolecente de Zarumilla de la Policía Nacional del Perú (…) que como se puede apreciar de la acción presentada, el accionante hace ver que su proceso por delito de tráfico ilícito de drogas aún no ha concluido con relación a la entrega del inmueble y que inclusive su solicitud de levantamiento de incautación ha sido denegada en primera instancia, y aún no ha sido resuelta por la instancia superior y que de así hacerlo se dará cumplimiento al mandato judicial en los términos que disponga"; por su parte, el emplazado Mayor PNP José Angel Abarca Revilla, declaró ante el Juez Penal que lo expuesto por el accionante carece de veracidad, por cuanto el deponente ha actuado de acuerdo a ley como se acredita de los documentos presentados al Juzgado, recalcando que la posesión del inmueble fue por autorización expresa del OFECOD, concretándose la misma con la entrega y recepción del inmueble para lo cual se emitió el acta respectiva.

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas sesenta y uno, declara fundada la Acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "el accionante ha sido despojado de su propiedad sin que exista orden o mandato judicial definitivo, y que ha sido vulnerado su derecho a libre tránsito, constatándose en el Acta de Verificación de fojas treinta y uno y treinta y dos, que el inmueble se encuentra en custodia policial dispuesta por el Mayor PNP José Antonio Abarca Revilla".

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus y reformándola la declara infundada, por considerar principalmente que, "de la documentación acompañada y los hechos descritos anteriormente, puede colegirse que los emplazados se han encontrado en posesión del inmueble que ha dado lugar a la presente acción amparado por un mandato judicial cuya eficacia jurídica se mantiene hasta que no sea revocada por la instancia correspondiente, razón por la cual no se evidencia que se haya violado el derecho al libre tránsito que reclama el accionante, no siendo por lo demás la acción de garantía la vía idónea para pretender recuperar su propiedad de la que se considera despojado, debiendo recurrir en este extremo a las autoridades competentes para ello".

Contra esta resolución el demandado interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o los derechos conexos previstos en el artículo 12°, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506;
  2. Que, el actor alega la violación a su libertad ambulatoria, al derecho de libre tránsito y otros derechos supuestamente conexos a la libertad individual;
  3. Que, examinados los autos y de la propia demanda del actor, se aprecia que la controversia en examen, objetivamente, está referida a la disputa de un bien inmueble de propiedad del actor, pero que fue materia de incautación al haber sido condenado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas;
  4. Que, como ha quedado probado en autos, es en este contexto que el acotado inmueble fue asignado al Centro del Niño y del Adolecente de Zarumilla de la Policía Nacional del Perú, decisión que fue impugnada por el recurrente;
  5. Que, siendo así las autoridades emplazadas actuaron y tomaron posesión del citado inmueble en virtud de una decisión jurisdiccional con efectos jurídicos de carácter real, contra la cual el actor no puede reclamar mediante este procedimiento constitucional;
  6. Que, asimismo, de la demanda se aprecia que las infracciones invocadas como fundamento de esta acción como son la violación del debido proceso y la prohibición de avocamiento indebido, son derechos excluidos del ámbito de protección del Habeas Corpus;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, y su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS