EXP. Nº 358-98-AA/TC

MANUEL AGUIRRE ROCA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; y García Marcelo, pronuncia sentencia en mayoría, con los fundamentos de voto del Magistrado Díaz Valverde y el voto singular del Magistrado Nugent.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Aguirre Roca contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 3100, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

 Don Manuel Aguirre Roca interpone demanda de Acción de Amparo contra el Congreso de la República para que se declare inaplicable la Resolución Legislativa Nº 002-97-CR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su destitución en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, y en consecuencia se ordene su inmediata reposición en el cargo.

Don Manuel Aguirre Roca señala que el Tribunal Constitucional expidió sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 26657, pronunciándose sobre la inaplicación de esta Ley. El Colegio de Abogados de Lima, demandante en la Acción de Inconstitucionalidad, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, pidió aclaración de la sentencia, mediante escrito dirigido a los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur. Los tres Magistrados destituidos, indica el demandante, no decidieron sobre el procedimiento que debía darse a dicho pedido, sino que actuaron conforme lo dispuso la Presidencia del Tribunal Constitucional. Estos Magistrados resolvieron el pedido de aclaración expresando que: “No habiendo nada que aclarar en el fallo, no ha lugar a lo que se pide”; lo que fue notificado al Decano de Colegio de Abogados de Lima mediante Oficio Nº 108-97-SR/TC, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete.

Don Manuel Aguirre Roca señala que se han violado los siguientes derechos constitucionales:

 

1)      Debido proceso: por cuanto el Congreso de la República ha vulnerado este derecho al desconocer los procedimientos legalmente establecidos para la tramitación de la denuncia, acusación y destitución del demandante. Así, la Comisión Investigadora tramitó ante la Comisión Permanente una denuncia constitucional sin la previa aprobación del Informe, realizado por la primera de las nombradas, por el Pleno del Congreso de la República. La Comisión Permanente, en igual actitud, designó a la Subcomisión Investigadora, vulnerando el debido proceso legal. La Comisión Permanente acusó ante el Pleno y éste destituyó a los Magistrados por “infracción constitucional” no obstante que ni el Reglamento del Congreso de la República, ni la Ley de Responsabilidad de los funcionarios públicos han previsto procedimiento alguno para la denuncia, evaluación, acusación y sanción de infracciones constitucionales. La Constitución Política del Estado permite al Congreso de la República acusar por dos causales específicas, delitos cometidos en el ejercicio de función e infracciones constitucionales. El Reglamento del Congreso de la República sólo regula el procedimiento para la denuncia, evaluación y acusación, por delitos de función, y no por infracciones constitucionales. El Reglamento sólo ha previsto los delitos de función como causa de denuncia constitucional; en consecuencia, el antejuicio concluye con en el archivo o en una declaración de haber lugar a formación de causa, es decir, de un proceso penal que se tramita en la Corte Suprema.

2)      Derecho de defensa: toda vez que no se permitió que el demandante presentara sus descargos de las acusaciones hechas en su contra y se restringió su derecho de acceder a la documentación necesaria para su defensa. Asimismo, se establecieron plazos “angustiosos y perentorios” para presentar los informes de descargo. Y, a pesar que las Comisiones y Subcomisiones estaban dentro del plazo establecido para continuar con su labor suspendieron sus funciones en forma apresurada.

3)      Derecho a la legalidad de la pena: Ninguna ley ha previsto, tipificado o calificado las infracciones punibles, ni ha previsto el procedimiento para tramitar las denuncias, acusaciones o sanciones por infracciones constitucionales. En consecuencia se ha violado el artículo 2º inciso 24) literal d) de la Constitución Política del Estado.

4)      Derecho a una efectiva tutela jurisdiccional y no ser penado sin proceso judicial: El Congreso no puede declarar “haber lugar a formación de causa” por infracciones constitucionales. El antejuicio no es un proceso judicial sino prejudicial, por lo cual éste debe concluir con una declaración de haber o no haber lugar a formación de causa. En consecuencia, el demandante fue penado sin proceso judicial.

5)      Derecho al goce de las prerrogativas inherentes a la función: Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación, no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. El Congreso de la República ha violado este derecho al haber juzgado los votos y opiniones emitidos por los miembros del Tribunal Constitucional.

 

El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo y la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, señala que el “pedido de aclaración” formulado por el Colegio de Abogados, constituía un pedido de consulta personal a los Magistrados destituidos, por lo que debió desestimarse y no usarse para emitir una resolución como Resolución del Tribunal Constitucional, desconociendo que para emitirse una Resolución a nombre del Tribunal Constitucional tiene que emitirse con conocimiento del Pleno, o por lo menos con el quórum de seis miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se infringió el artículo 201º de la Constitución Política del Estado. Respecto de los derechos invocados tenemos que:

 

1. Derecho al Debido Proceso: el artículo 88º del Reglamento del Congreso faculta a que esa institución pueda iniciar investigaciones, por lo que, con fecha veintisiete de febrero de 1997, por acuerdo del Pleno del Congreso se constituyó una Comisión Investigadora, para investigar las irregularidades en el Tribunal Constitucional. Esta Comisión emitió su informe a la  Comisión Permanente denunciando a los Magistrados Ricardo Nugent, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por infracción al artículo 201º de la Constitución, conforme al artículo 88º del Reglamento del Congreso y a los artículos 99º y 100º de la Constitución Política del Estado. La Comisión Permanente acordó el nombramiento de una Subcomisión a fin que realice la investigación correspondiente. Esta Subcomisión también respetó el derecho de defensa y el debido proceso, habiendo prorrogado hasta en tres oportunidades el plazo otorgado para que puedan presentar sus descargos, sin que lo Magistrados cumplieran con hacerlo. El demandante incluso envió una carta con fecha 12 de mayo de 1997, a la Presidencia de la Subcomisión desconociéndola y negándole competencia al Congreso para investigarlo y sancionarlo, solicitando la nulidad de lo actuado.  

 

1.1 Violación del procedimiento legalmente establecido: señala el demandante que la denuncia constitucional se ha tramitado sin previa aprobación del Informe respectivo por el Pleno del Congreso de la República, y no existe un procedimiento específico para la tramitación y sanción por infracción constitucional en el Reglamento del Congreso, ni en la Ley de responsabilidad de los funcionarios públicos. Al respecto, se debe señalar que se constituyó una Comisión Investigadora, conforme al artículo 97º de la Constitución Política del Estado, la cual dirigió el procedimiento conforme a los artículos 70º, 71º y 88º del Reglamento del Congreso de la República. En caso que la Comisión Investigadora hubiese determinado responsabilidad penal entonces el Reglamento del Congreso sí exige una aprobación del Pleno del Congreso para la existencia de un informe válidamente emitido.

 

2. Violación del derecho de defensa: La Comisión Investigadora citó a todos los miembros del Tribunal Constitucional, según se aprecia de las Actas de sesiones, por lo que no se puede alegar la violación de este derecho. Asimismo, la Subcomisión Investigadora le otorgó un plazo al demandante para la formulación de sus descargos, plazo que fue prorrogado de oficio y a petición de parte, habiéndose puesto a su disposición los cargos que conformaban la acusación constitucional en su contra. El que el demandante haya considerado que la referida Comisión carecía de competencia para tramitar la acusación constitucional no justifica el hecho de no haberse presentado ante ella.

 

3. Legalidad de la pena: El Congreso de la República impuso la sanción prevista en el artículo 100º de la Constitución Política del Estado, artículo que establece que es facultad del Poder Legislativo suspender, inhabilitar o destituir al funcionario acusado.

 

4. Violación del derecho a una efectiva protección jurisdiccional: El demandante alega que el Congreso de la República no puede imponer una sanción de destitución sin previa declaración de “haber lugar a formación de causa”. Al respecto, se debe precisar que esta declaración sólo se requiere para los casos en que se desarrolle un antejuicio y que se haya advertido una presunta responsabilidad de índole penal, y en consecuencia, se deba derivar el proceso al órgano jurisdiccional. Para los casos en que se haya determinado responsabilidad por infracción de la Constitución, no resulta necesario que se produzca dicha etapa.

 

5. Violación del derecho al goce de prerrogativas inherentes a la función: Conforme al artículo 99º de la Constitución Política del Estado corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los miembros del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el Poder Legislativo estaba facultado para admitir a trámite la acusación, debiendo considerar además que el artículo 100º señala que el Congreso puede suspender o no al funcionario acusado o inhabilitado para el ejercicio de la función pública, por lo que el Congreso de la República actuó de acuerdo a sus facultades.     

 

A fojas 1642, el Procurador Especial Judicial del Congreso, se apersona al proceso y señala que la Resolución Legislativa Nº 002-97-CR, fue expedida dentro del marco de las atribuciones constitucionales del Congreso de la República, y observando los procedimientos contemplados en la Constitución Política del Estado y en el Reglamento del Congreso de la República. El Pleno del Congreso designó una Comisión Investigadora para “esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional”, por lo que no es cierto que esta Comisión no hubiese cumplido con la función que se le encomendó al desviar el objeto de sus investigaciones. La Comisión Investigadora elaboró un Informe que fue elevado a la Presidencia del Congreso para ser sometido posteriormente al Pleno. El Procurador Especial Judicial del Congreso, añade que la Constitución Política de 1993, regula el juicio político, por el cual el Congreso de la República puede imponer sanciones, independientemente de aquéllas que corresponda en el caso de que el hecho denunciado, además de infracción constitucional, constituya figura delictiva. El demandante fue destituido al ser encontrado responsable de una grave infracción constitucional, cual es la de haber expedido junto con los otros dos Magistrados destituidos una resolución que denegaba un pedido de aclaración. Es decir, en forma arbitraria y sin tener potestad para ello, calificaron como Resolución del Tribunal Constitucional, a su denegatoria de pedido de aclaración de una supuesta resolución expedida por los tres mismos magistrados. No ha existido violación de su derecho al debido proceso, porque como el demandante ha reconocido concurrió varias veces a hacer ejercicio de su derecho de defensa. Don Manuel Aguirre Roca formuló alegatos ante la “Comisión Hildebrandt”, ante la Comisión Permanente y ante el Pleno Legislativo. Solamente en el caso de la “Sub-Comisión Salgado” no hubo exposición oral, porque el interesado no hizo uso de su derecho.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 2039, declara infundada la demanda, al considerar principalmente que la Comisión Permanente del Congreso de la República se encuentra facultada para acusar ante el Congreso a altos funcionarios, entre los cuales se considera a los Magistrados del Tribunal Constitucional, por infracción a la Constitución Política del Estado o por delitos. El Parlamento tiene capacidad de sanción, a través del juicio político. Asimismo, el demandante ha ejercido su derecho de defensa, por lo que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas 3100, confirmó la apelada, al considerar que el artículo 97º de la Constitución Política del Estado faculta al Congreso de la República a iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Asimismo, la Constitución Política actual ha regulado el juicio político, por lo que el Congreso de la República puede imponer determinadas sanciones al funcionario que es sometido a juicio político, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100º de la Constitución Política del Estado, y a diferencia del antejuicio, el primero no concluye necesariamente con la remisión de lo actuado al Fiscal de la Nación. En consecuencia, el Congreso de la República, al emitir la Resolución Legislativa Nº 002-97-CR, por la que se destituyó al demandante, ha actuado dentro de la potestad conferida en la Constitución Política del Estado. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que en el artículo 97º de la Constitución Política del Estado se establece la facultad del Congreso de la República de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, es así que, el Pleno del Congreso de la República, designó una Comisión Investigadora con el objeto de “esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional”. 

 

2.- Que las Comisiones Investigadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º  inciso b) del Reglamento del Congreso, están “encargadas del estudio, investigación y el dictamen de los asuntos puestos en su conocimiento en aplicación del artículo 97º de la Constitución Política”. Y, en el artículo 88º del Reglamento precitado establece que “las autoridades, los funcionarios, y servidores públicos y cualquier persona, están en la obligación de comparecer ante las Comisiones de Investigación y proporcionar a éstas las informaciones testimoniales y documentarias que requieran”. En consecuencia el Congreso de la República, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y conforme al Reglamento de esa Institución, inició las investigaciones correspondientes a “esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional”.

 

3.- Que si bien el inciso h) del artículo 88° del Reglamento del Congreso de la República determina que “Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del Congreso lo debate y vota...”, esto debe concordarse con lo dispuesto tanto en el inciso i) como en el inciso j) del precitado artículo que disponen, respectivamente,  que “Si el informe es aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan, tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional...” y que “Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido para las acusaciones constitucionales establecido en los artículos 99° y 100° de la Constitución Política del Estado y las normas reglamentarias que regulan la materia”. En consecuencia, sólo resultan susceptibles de debate y votación por parte del Pleno del Congreso de la República, aquellos informes cuyos resultados incidan de modo particular en la determinación de imputaciones de contenido penal.

 

4.- Que en el Reglamento del Congreso de la República no existe norma alguna que imponga de modo expreso y general que los informes emitidos por las Comisiones Investigadoras, que solo determinan responsabilidad constitucional y no penal, tengan que ser sometidos al Pleno del Congreso para su debate y votación como paso previo a la presentación de una denuncia constitucional, en consecuencia no se puede considerar requisitos no previstos en la ley, por tratarse de normas de Derecho Público.

 

5.- Que la Constitución Política del Estado de 1993, a diferencia de las anteriores constituciones, ha consagrado la institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal  de funcionarios de alto rango por ante el Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, y a su vez ha reconocido la existencia del “Juicio Político”, que supone la potestad de procesamiento y sanción de la que está investido el Congreso, en los casos de infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial.

 

6.- Que, en efecto, conforme al artículo 99º de la Constitución Política del Estado “corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.  Y, de acuerdo con el artículo 100º de la Constitución Política del Estado “corresponde al Congreso sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad”. Por último, en el tercer párrafo del mismo artículo establece que “ en caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia penal ante la Corte Suprema

 

7.- Que al coexistir en nuestro Ordenamiento Jurídico el “Antejuicio Constitucional” y el  “Juicio Político”, pueden presentarse en la práctica hasta tres supuestos en los que:

 

a) El Congreso de la República, no considere que hubo infracción a la Constitución Política del Estado, pero sí la comisión de delitos por parte de funcionarios de alto rango, y por consiguiente disponga ponerlos a disposición del Fiscal de la Nación con el objeto de que este último formule denuncia ante la Corte Suprema, quien a su vez resolverá sobre su juzgamiento y de ser el caso, sancionarlos.

 

b) El Congreso de la República, sin estimar que hubo conductas de tipo penal por parte de los altos funcionarios, quienes por tanto no se encuentran en condición de sometimiento a la vía penal, les imponga empero, sanciones de suspensión, inhabilitación o destitución, tras haber infringido la Constitución Política del Estado.

 

c) El Congreso de la República, además de sancionar a aquellos funcionarios de primer nivel, por infringir la Constitución, disponga concurrentemente y como consecuencia de haberse determinado su responsabilidad penal, que se les ponga a disposición del Fiscal de la Nación, a efectos de promover la denuncia correspondiente en la vía judicial penal.

 

8.- Que de los tres supuestos planteados, el caso del demandante encaja, dentro de la segunda opción, por lo que siendo legítima ésta en términos constitucionales, la alegación de actos de vulneración  al debido proceso, a consecuencia de haberse impuesto sanción sin que exista procedimiento previsto para ello, resulta, desestimable, ya que el Congreso de la República sí se encontraba en la potestad de destituir al demandante, al considerar que había incurrido en infracción a la Constitución Política del Estado.

 

9.- Que respecto a la afirmación del demandante de la supuesta violación al derecho de acceso y ejercicio de la función pública, por habérsele sancionado a consecuencia de los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su función jurisdiccional como Magistrado del Tribunal Constitucional, este Colegiado, entiende, que tal cuestionamiento significa que se evalúe si la decisión del Congreso de la República, manifestada en la Resolución Legislativa N° 002-97-CR, significó en sí misma un acto viciado de legitimidad constitucional.

 

10.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República, equivalente a lo que en doctrina se denomina “political cuestions” o cuestiones políticas no justiciables, también es cierto, que tal potestad no es ilimitada o absolutamente discrecional, sino que se encuentra sometida a ciertos parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en los que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la presente vía de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y por extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado sí puede evaluar su coherencia a la luz de la Constitución Política del Estado.

 

11.- Que sin embargo, en el presente caso el Congreso de la República no ha ejercido la potestad de destitución dentro de circunstancias inciertas o carentes de motivación, sino como consecuencia de la existencia de actos, que a su juicio y a entender de lo que aparece objetivamente en la Constitución Política del Estado, constituyen infracciones a la Constitución. Por consiguiente, si el artículo 201° de la Constitución Política del Estado ha previsto que la composición del Tribunal Constitucional es de siete Magistrados y su quórum de funcionamiento de seis de sus integrantes, conforme al artículo 4° de su Ley Orgánica N° 26435 (vigente en dichos términos al momento de presentarse los hechos), el que haya existido una resolución suscrita, sólo por tres de ellos, más allá de lo que puede opinar este Colegiado sobre tal tema, no puede privar al Congreso de la República de merituar semejante circunstancia como un acto de típica infracción, pues sus decisiones dentro de tal extremo, correctas o incorrectas, solo a tal órgano incumben, sin que el mismo Tribunal Constitucional, pueda oficiar de instancia final en tal caso, a menos que exista transgresión a la razonabilidad en la decisión, hipótesis que como ya se ha dicho, ha quedado descartada.

 

12.- Que obran en autos, a fojas 833 y 835, las citaciones hechas al demandante ante la Comisión Investigadora encargada de esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional; y a fojas 829 y 1212 los pedidos de informe de la referida Comisión Investigadora y de la Sub-Comisión encargada de Informar sobre la Denuncia Constitucional contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, respectivamente. Asimismo, a fojas 831 y 838 obran el escrito de descargo del demandante y las transcripciones magnetofónicas de sus declaraciones ante la Comisión Investigadora.

 

13.- Que, de acuerdo a los fundamentos precedentes se concluye que, el Congreso de la República ha ejercido regularmente su potestad, y por consiguiente no ha existido vulneración de los derechos invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 3100, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL DR. LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

 

Aunque el suscrito está de acuerdo con los antecedentes, conclusiones y el fallo del voto en mayoría, formulo algunos fundamentos de mi voto con el objeto de aclarar algunas situaciones especiales que se dieron cuando tuvieron lugar los hechos que dieron origen a este procedimiento.

Las disposiciones que deban adoptarse en este procedimiento judicial tienen que basarse en actuaciones, acuerdos y declaraciones, que sean legalmente válidas, sin considerar los pronunciamientos y declaraciones individuales y plurilaterales que por circunstancias especiales puedan haberse emitido pero que no puedan considerarse para un proceso jurisdiccional, que tienen que apreciar los hechos desde un punto de vista estrictamente jurídico, es por ello que se hacen las siguientes aclaraciones:

 

1.     Que ante la aclaración solicitada por el Decano del Colegio de Abogados de Lima por el voto emitido por los magistrados Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry en la acción de inconstitucionalidad, cinco magistrados los autorizaron para que hicieran esa aclaración, pero no se adoptó un acuerdo en pleno debidamente convocado y con el quórum correspondiente.

 

2.     Que  en ese acuerdo no se les autorizó expresamente para que hicieran la aclaración a nombre del Tribunal como órgano independiente.

 

3.     Que en cuanto a la declaración de que no se cometieron irregularidades, ella es demasiado genérica, pues no se precisa a qué etapa del proceso se refiere, por existir varios de ellos, como son: La sustracción de documentos, el ejercicio del control difuso en la resolución de la acción de inconstitucionalidad o la aclaración efectuada al Colegio de Abogados. El mismo demandante en numerosas declaraciones e imputaciones que ha hecho menciona un gran número de irregularidades que según afirma se han cometido y él es uno de los firmantes de ese comunicado.

Es pertinente considerar que este comunicado lo formularon algunos de los magistrados que han señalado la existencia de irregularidades en el proceso.

 

 

 

Lima, 16 de julio de 1998

 

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE

Vicepresidente

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

 

Que, el propósito de la presente demanda se circunscribe a cuestionar la Resolución Legislativa Nº 002-97-CR que destituyó del cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional al demandante, por considerar que violó los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso y ejercicio de la función pública;

Que, con relación al derecho constitucional, al debido proceso, es necesario indicar, recordando jurisprudencia establecida por este Tribunal, y que es de aplicación en todos aquellos procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole, en los cuales sed discutan derechos de los ciudadanos o se pretenda imponer sanciones que puedan afectar o limitar derechos constitucionales, razón por la cual también resulta de aplicación para aquellos procedimientos previstos por el Reglamento del Congreso  para el cumplimiento de sus diversas funciones, y específicamente para los procedimientos seguidos para el antejuicio de los altos funcionarios del estado y las comisiones investigadoras.

Que, el demandante ha cuestionado el procedimiento seguido por el Congreso de la República para su destitución porque considera que se le ha impuesto una sanción no prevista en el procedimiento al cual fue sometido originalmente. En consecuencia con ello, resulta necesario dilucidar en primer lugar la discusión planteada en torno al antejuicio y al juicio político y en segundo lugar, a qué tipo de procedimiento fue sometido y cuáles son las posibles consecuencias que se derivan de dicho procedimiento para luego, confrontarlas con la decisión adoptada por el Congreso de la República y determinar si se ha cumplido con respetar el procedimiento establecido, y consecuentemente, el debido proceso a que tiene derecho el demandante .

Que en ese sentido, resulta necesario indicar que la discusión planteada en el presente proceso se ha centrado en analizar la existencia del antejuicio y del juicio político en la Constitución Política del Estado de 1993, habiéndose  planteado tesis contradictorias que deben ser aclaradas por este Tribunal, en su condición de supremo intérprete de la Constitución;

Que, históricamente, el antejuicio ha servido como mecanismo mediante el cual el Congreso autorizaba el procedimiento penal de los altos funcionarios del Estado. Es decir, en el caso del antejuicio no cabía pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia del funcionario  acusado. Por el contrario, la figura del juicio político es totalmente distinta, pues ello constituye un verdadero enjuiciamiento político de un alto funcionario del Estado, en el cual se efectúa un juicio de valoración, un juicio de oportunidad o conveniencia política sobre determinada actitud o conducta. En nuestra historia constitucional sólo han existido la figura del antejuicio,  mientras que el juicio político era, hasta la vigencia de la Constitución de 1993, ajena a nuestra experiencia constitucional. Sin embargo, la nueva Carta Política introdujo la figura del juicio político el que no ha sido reglamentado por ninguna ley de desarrollo constitucional, señalando cuáles son las infracciones constitucionales susceptibles de juicio político ni las sanciones correspondientes.

 

Que, si bien es cierto, la Constitución Política de 1993 ha previsto la posibilidad que el Congreso pueda destituir a los altos funcionarios del Estado, también es cierto que ha regulado el procedimiento de antejuicio como prerrogativa de los más altos funcionarios del Estado y, junto con la Constitución Política del Estado, el Reglamento del Congreso ha consagrado un procedimiento específico y detallado que lo regula, razón por la cual es necesario efectuar una interpretación de las normas constitucionales que permitan la adecuada armonización de dichas figuras, constitucionalmente consagradas, sin que ninguna  de ellas prevalezca sobre la otra o desnaturalice el texto constitucional. En este sentido, resulta necesario concluir señalando que, conforme lo ha establecido la Constitución y lo ha regulado el Reglamento del Congreso, el juicio político sólo es procedente en nuestro ordenamiento, en el caso que, seguido el trámite del antejuicio, el Congreso considere que el alto funcionario sometido a dicho procedimiento debe ser remitido a la justicia penal común, pues el artículo 89° inciso j) del Reglamento del Congreso así lo establece cuando señala, textualmente, que: “Luego de la sustentación del Informe y la formulación de la acusación constitucional por la Sub-Comisión Acusadora y el debate, el Pleno del Congreso vota pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar  a formación de causa a consecuencia de la acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de sus  funciones y sujeto a juicio según ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100° de la Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se “archiva”. Como se desprende de su texto, la posibilidad de destitución, prevista en el artículo 100° de la Constitución Política del Estado de 1993 sólo se puede ejercer cuando al interior de un procedimiento de antejuicio el Congreso considere que el funcionario acusado deba ser sometido a la justicia penal común, pues en el caso que ello no ocurra, el expediente se archiva inmediatamente.

 

Que, por lo demás, esta conclusión es lógica, no sólo en relación al diseño constitucional establecido por la Carta Política de 1993, sino incluso dentro del esquema constitucional norteamericano (cuya influencia en este aspecto constantemente se señala) en donde el impeachment, a  pesar de lo que se cree comúnmente, requiere siempre de la presencia de un hecho penalmente sancionable para proceder a su tramitación. Así, se ha señalado que: “(...) aunque en las primeras décadas de funcionamiento de la Constitución norteamericana pudo haber alguna duda, toda la historia constitucional norteamericana ha sido contraria a la aplicación del impeachment como instrumento de responsabilidad política (...) Para la incoación del procedimiento del impeachment no basta la reprobación política, sino que se requiere la imputación de hechos criminalmente relevantes”. (DIEZ PICAZO, Luis María. La criminalidad de los gobernantes. Critica. Barcelona. 1996, p. 68)

 

Que, por las razones expuestas, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 100° de la Constitución vigente sólo son posibles de aplicar en el caso que, luego de tramitado el procedimiento de antejuicio, el Congreso decida que el funcionario acusado sea sometido a la justicia penal ordinaria.

 

Que, en consecuencia con ello, la sanción de destitución aplicada a don Manuel Aguirre Roca se ha producido sin respetar el procedimiento previamente establecido puesto que, a pesar de ser sometido al procedimiento de antejuicio, la conclusión final del Congreso incongruentemente se apresuró a disponer su destitución, sin que previamente se haya determinado la procedencia de su procesamiento por ilícito penal debidamente tipificado por  ante la Corte Suprema, lo cual resulta, como puede verse, contrario a las normas constitucionales y al Reglamento del Congreso.

 

Que, en ese sentido también es de verse a  fojas trescientos ochenta y cuatro que mediante oficio N°  045-97/CITC-RC, la Comisión Investigadora del Congreso encargada de esclarecer las denuncias formuladas por uno de los magistrados del Tribunal, sobre sustracción de documentos, en lugar de concretarse a cumplir con su cometido específico, procedió extra-petita a solicitar al Presidente del Congreso de la República, la admisión a trámite de  una denuncia contra cuatro magistrados, por supuesta infracción constitucional, consistente en usurpación de funciones sin que tuvieran los denunciados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, infracción que  como queda demostrado, en forma fehaciente e indubitable, en los considerandos siguientes,  nunca se produjo, y solicitando específicamente que debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 89° inciso e) del Reglamento del Congreso, lo cual revela que fue propósito de dicha comisión someter a los magistrados investigados al procedimiento del antejuicio, lo que exige, necesariamente, que el pronunciamiento del Pleno del Congreso sobre dicha acusación sea alguna de las previstas en el  inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, es decir, se pronuncie sobre el inicio de un proceso penal contra los acusados o el archivamiento de la causa. Al no haberse pronunciado el pleno sobre ninguna de estas alternativas y, por  el contrario, haber aplicado una sanción no prevista en esas circunstancias, pues, como se ha sostenido,  la aplicación de la sanción de destitución o de inhabilitación sólo procede en caso se determine, en forma previa, el inicio de un proceso  penal en contra de los acusados, lo que, ciertamente, no ocurrió en el caso de autos,  por lo que la violación del derecho constitucional al debido proceso legal resulta evidente y corresponde a este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, reparar dicha lesión.

 

Que, por otra parte, alega el demandante que ha sido víctima, también, de la violación de su derecho constitucional al acceso y ejercicio de la función pública porque, encontrándose protegido por la prerrogativa de la inviolabilidad, ha sido destituido en virtud del ejercicio de sus votos y opiniones emitidos en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

 

Que, el derecho al acceso y ejercicio de la función pública permite a todos los ciudadanos acceder a las diversas funciones o cargos públicos sin discriminación de ninguna especie, ejercer dichos cargos en la forma que establezca la ley y no ser destituidos o privados del mismo sino por las causales previstas y según el procedimiento de ley.

 

Que, en el presente caso, la prerrogativa de la inviolabilidad por los votos y opiniones que los miembros del Tribunal Constitucional emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, constituye una garantía esencial para el normal desenvolvimiento de la institución, protección otorgada, no por consideraciones de carácter personal, sino en función de preservar adecuadamente las importantes labores que desempeñan los miembros del Tribunal Constitucional.

 

Que, el Congreso de la República ha afirmado, a lo largo de sus alegatos de defensa, que la sanción de destitución del demandante de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional no se debió a los votos u opiniones vertidos en el ejercicio de su función jurisdiccional sino al procedimiento que se utilizó para emitir una resolución de aclaración de sentencia.

 

Que, esta afirmación es jurídicamente insostenible en la medida que no es posible escindir o separar las decisiones de los miembros del Tribunal Constitucional sobre cuestiones de procedimiento y negarles carácter jurisdiccional, porque la aclaración es respecto a la ambigüedad u oscuridad en la redacción de los términos utilizados por una sentencia, razón por la cual se integra necesariamente a ella y, consecuentemente,  sólo puede ser efectuada por quienes emitieron la sentencia objeto de aclaración.

 

Que, de otro lado, aún cuando la resolución impugnada carece de fundamentos, es obvio que ella se apoyó en la acusación constitucional. En dicha acusación se atribuye al demandante haber infringido el artículo 201° de la Constitución en cuanto dispone que el Tribunal Constitucional se compone de siete miembros, y como el demandante con los otros dos magistrados destituidos sólo suman tres y declararon que en la sentencia de su  propósito no había nada que aclarar, incurrieron en infracción constitucional punible consistente en usurpación de funciones del Tribunal.

 

Que este aparente fundamento no deja de ser un sofisma y, por lo tanto, sin contenido legal ni jurídico, por cuanto en todo colegiado del mundo civilizado, sólo tienen la potestad de aclarar un fallo los magistrados que han intervenido en él, como ya se ha destacado supra.

 

Que, además, la resolución en mención no fue expedida a título personal por los tres magistrados, sino en nombre del Tribunal, el cual cuando no se pronuncia declarando la inconstitucionalidad de una ley o de norma de igual jerarquía -como en el caso del que deriva la presente acción- es suficiente que alcance la mayoría simple de los votos emitidos, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley    26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Que, por último, la sentencia de su propósito fue suscrita por los siete magistrados que  integraban el Pleno Jurisdiccional, tres declarando la no aplicación  de la Ley N°  26657 a un caso concreto y los otros cuatro absteniéndose de hacerlo, por haber adelantado opinión.

 

Que es necesario resaltar el  hecho que el Pleno del Tribunal Constitucional confirmó, mediante Acuerdo de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, aquella resolución, sin que ninguno de sus miembros cuestionara, en dicha oportunidad, la validez de dicho acuerdo, y por el contrario frente a las versiones que se venían haciendo en el sentido que algunos magistrados habrían cometido irregularidades y usurpado funciones jurisdiccionales cinco magistrados declararon que tales hechos no eran ciertos, tal como aparece del comunicado de diez de abril de mil novecientos noventisiete suscrito por esos  cinco magistrados de este supremo Tribunal Constitucional y publicado en los diarios de circulación nacional el once del mismo mes y año. El comunicado en cuestión no fue suscrito por dos de los magistrados que suscriben el fallo que antecede por no  haber concurrido a la sesión especialmente convocada para el efecto.

 

Que, al haber sido destituido el demandante por la realización de un acto netamente jurisdiccional y en pleno ejercicio de sus funciones, dicha destitución resulta violatoria, también, de la prerrogativa de la inviolabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional lo cual, como parte del conjunto de derechos que se integran dentro del cargo público ocupado por el demandante, constituye, evidentemente, una violación a su derecho al ejercicio de un cargo público, derecho reconocido en el artículo 2° inciso 17) de la Carta de 1993 y el artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se le ha impedido, de facto, continuar el ejercicio del cargo público que venía ocupando sin que se le haya respetado, en ese caso, una de las garantías del cargo como es la prerrogativa de la inviolabilidad de la que gozaba el demandante como miembro del Tribunal Constitucional.

Que respecto a la pretensión del  demandante de solicitar se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su destitución, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la remuneración es el pago que se efectúa en retribución o contraprestación a trabajo efectivo realizado.

 

Por estos fundamentos y pronunciándome ex-jure, es decir según el derecho y la justicia,  mi voto es porque se revoque en parte la sentencia expedida por la Sala Corporativa Especializada  en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas tres mil cien, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada  declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola que se declare fundada, y en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Legislativa N°  002-97-CR y se ordene al Congreso de la República que cumpla con reincorporar al demandante en su cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional; y se confirme en el extremo que declara improcedente el pago de los haberes dejados de percibir.

 

S.

 

NUGENT