MANUEL AGUIRRE ROCA
LIMA
En
Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; y García Marcelo, pronuncia sentencia en mayoría, con
los fundamentos de voto del Magistrado Díaz Valverde y el voto singular del
Magistrado Nugent.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Manuel Aguirre Roca contra la resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas 3100, su fecha nueve de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Manuel Aguirre Roca interpone demanda de Acción de Amparo contra el Congreso de
la República para que se declare inaplicable la Resolución Legislativa Nº
002-97-CR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de mayo
de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su destitución en el cargo de
Magistrado del Tribunal Constitucional, y en consecuencia se ordene su
inmediata reposición en el cargo.
Don Manuel Aguirre Roca
señala que el Tribunal Constitucional expidió sentencia en la Acción de
Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 26657, pronunciándose sobre la
inaplicación de esta Ley. El Colegio de Abogados de Lima, demandante en la
Acción de Inconstitucionalidad, con fecha veinte de enero de mil novecientos
noventa y siete, pidió aclaración de la sentencia, mediante escrito dirigido a
los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de
Mur. Los tres Magistrados destituidos, indica el demandante, no decidieron
sobre el procedimiento que debía darse a dicho pedido, sino que actuaron
conforme lo dispuso la Presidencia del Tribunal Constitucional. Estos
Magistrados resolvieron el pedido de aclaración expresando que: “No habiendo nada que aclarar en el fallo, no
ha lugar a lo que se pide”; lo que fue notificado al Decano de Colegio de
Abogados de Lima mediante Oficio Nº 108-97-SR/TC, de fecha veintiuno de enero
de mil novecientos noventa y siete.
Don Manuel Aguirre Roca
señala que se han violado los siguientes derechos constitucionales:
1)
Debido
proceso: por cuanto el Congreso de la República ha
vulnerado este derecho al desconocer los procedimientos legalmente establecidos
para la tramitación de la denuncia, acusación y destitución del demandante.
Así, la Comisión Investigadora tramitó ante la Comisión Permanente una denuncia
constitucional sin la previa aprobación del Informe, realizado por la primera
de las nombradas, por el Pleno del Congreso de la República. La Comisión
Permanente, en igual actitud, designó a la Subcomisión Investigadora,
vulnerando el debido proceso legal. La Comisión Permanente acusó ante el Pleno
y éste destituyó a los Magistrados por “infracción constitucional” no obstante
que ni el Reglamento del Congreso de la República, ni la Ley de Responsabilidad
de los funcionarios públicos han previsto procedimiento alguno para la
denuncia, evaluación, acusación y sanción de infracciones constitucionales. La
Constitución Política del Estado permite al Congreso de la República acusar por
dos causales específicas, delitos cometidos en el ejercicio de función e
infracciones constitucionales. El Reglamento del Congreso de la República sólo
regula el procedimiento para la denuncia, evaluación y acusación, por delitos
de función, y no por infracciones constitucionales. El Reglamento sólo ha
previsto los delitos de función como causa de denuncia constitucional; en
consecuencia, el antejuicio concluye
con en el archivo o en una declaración de haber
lugar a formación de causa, es decir, de un proceso penal que se tramita en
la Corte Suprema.
2)
Derecho
de defensa: toda vez que no se permitió que el demandante
presentara sus descargos de las acusaciones hechas en su contra y se restringió
su derecho de acceder a la documentación necesaria para su defensa. Asimismo,
se establecieron plazos “angustiosos y perentorios” para presentar los informes
de descargo. Y, a pesar que las Comisiones y Subcomisiones estaban dentro del
plazo establecido para continuar con su labor suspendieron sus funciones en
forma apresurada.
3)
Derecho
a la legalidad de la pena: Ninguna ley ha previsto,
tipificado o calificado las infracciones punibles, ni ha previsto el
procedimiento para tramitar las denuncias, acusaciones o sanciones por
infracciones constitucionales. En consecuencia se ha violado el artículo 2º
inciso 24) literal d) de la Constitución Política del Estado.
4)
Derecho
a una efectiva tutela jurisdiccional y no ser penado sin proceso judicial: El Congreso no puede declarar “haber lugar a formación de causa” por infracciones constitucionales. El
antejuicio no es un proceso judicial sino prejudicial, por lo cual éste debe
concluir con una declaración de haber o no haber lugar a formación de causa. En
consecuencia, el demandante fue penado sin proceso judicial.
5)
Derecho
al goce de las prerrogativas inherentes a la función: Los Magistrados del
Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo ni a
interpelación, no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional
alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
El Congreso de la República ha violado este derecho al haber juzgado los votos
y opiniones emitidos por los miembros del Tribunal Constitucional.
El Procurador Público, a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo y la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, señala que el “pedido de aclaración” formulado por el Colegio de Abogados, constituía un pedido de consulta personal a los Magistrados destituidos, por lo que debió desestimarse y no usarse para emitir una resolución como Resolución del Tribunal Constitucional, desconociendo que para emitirse una Resolución a nombre del Tribunal Constitucional tiene que emitirse con conocimiento del Pleno, o por lo menos con el quórum de seis miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que se infringió el artículo 201º de la Constitución Política del Estado. Respecto de los derechos invocados tenemos que:
1. Derecho al Debido Proceso: el
artículo 88º del Reglamento del Congreso faculta a que esa institución pueda
iniciar investigaciones, por lo que, con fecha veintisiete de febrero de 1997,
por acuerdo del Pleno del Congreso se constituyó una Comisión Investigadora,
para investigar las irregularidades en el Tribunal Constitucional. Esta
Comisión emitió su informe a la
Comisión Permanente denunciando a los Magistrados Ricardo Nugent, Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por
infracción al artículo 201º de la Constitución, conforme al artículo 88º del
Reglamento del Congreso y a los artículos 99º y 100º de la Constitución
Política del Estado. La Comisión Permanente acordó el nombramiento de una
Subcomisión a fin que realice la investigación correspondiente. Esta
Subcomisión también respetó el derecho de defensa y el debido proceso, habiendo
prorrogado hasta en tres oportunidades el plazo otorgado para que puedan
presentar sus descargos, sin que lo Magistrados cumplieran con hacerlo. El
demandante incluso envió una carta con fecha 12 de mayo de 1997, a la
Presidencia de la Subcomisión desconociéndola y negándole competencia al
Congreso para investigarlo y sancionarlo, solicitando la nulidad de lo
actuado.
1.1 Violación del
procedimiento legalmente establecido: señala el demandante que la denuncia constitucional
se ha tramitado sin previa aprobación del Informe respectivo por el Pleno del
Congreso de la República, y no existe un procedimiento específico para la
tramitación y sanción por infracción constitucional en el Reglamento del Congreso,
ni en la Ley de responsabilidad de los funcionarios públicos. Al respecto, se
debe señalar que se constituyó una Comisión Investigadora, conforme al artículo
97º de la Constitución Política del Estado, la cual dirigió el procedimiento
conforme a los artículos 70º, 71º y 88º del Reglamento del Congreso de la
República. En caso que la Comisión Investigadora hubiese determinado
responsabilidad penal entonces el Reglamento del Congreso sí exige una
aprobación del Pleno del Congreso para la existencia de un informe válidamente
emitido.
2. Violación del derecho de
defensa: La
Comisión Investigadora citó a todos los miembros del Tribunal Constitucional,
según se aprecia de las Actas de sesiones, por lo que no se puede alegar la
violación de este derecho. Asimismo, la Subcomisión Investigadora le otorgó un
plazo al demandante para la formulación de sus descargos, plazo que fue
prorrogado de oficio y a petición de parte, habiéndose puesto a su disposición
los cargos que conformaban la acusación constitucional en su contra. El que el
demandante haya considerado que la referida Comisión carecía de competencia
para tramitar la acusación constitucional no justifica el hecho de no haberse
presentado ante ella.
3. Legalidad de la pena: El Congreso de la
República impuso la sanción prevista en el artículo 100º de la Constitución
Política del Estado, artículo que establece que es facultad del Poder
Legislativo suspender, inhabilitar o destituir al funcionario acusado.
4. Violación del derecho a una efectiva protección jurisdiccional: El
demandante alega que el Congreso de la República no puede imponer una sanción
de destitución sin previa declaración de “haber lugar a formación de causa”. Al
respecto, se debe precisar que esta declaración sólo se requiere para los casos
en que se desarrolle un antejuicio y que se haya advertido una presunta
responsabilidad de índole penal, y en consecuencia, se deba derivar el proceso
al órgano jurisdiccional. Para los casos en que se haya determinado
responsabilidad por infracción de la Constitución, no resulta necesario que se
produzca dicha etapa.
5. Violación del derecho al goce de prerrogativas inherentes a la función:
Conforme al artículo 99º de la Constitución Política del Estado corresponde a
la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los miembros del Tribunal
Constitucional. Por consiguiente, el Poder Legislativo estaba facultado para
admitir a trámite la acusación, debiendo considerar además que el artículo 100º
señala que el Congreso puede suspender o no al funcionario acusado o
inhabilitado para el ejercicio de la función pública, por lo que el Congreso de
la República actuó de acuerdo a sus facultades.
A fojas 1642, el Procurador
Especial Judicial del Congreso, se apersona al proceso y señala que la
Resolución Legislativa Nº 002-97-CR, fue expedida dentro del marco de las
atribuciones constitucionales del Congreso de la República, y observando los
procedimientos contemplados en la Constitución Política del Estado y en el
Reglamento del Congreso de la República. El Pleno del Congreso designó una
Comisión Investigadora para “esclarecer las denuncias relativas al Tribunal
Constitucional”, por lo que no es cierto que esta Comisión no hubiese cumplido
con la función que se le encomendó al desviar el objeto de sus investigaciones.
La Comisión Investigadora elaboró un Informe que fue elevado a la Presidencia
del Congreso para ser sometido posteriormente al Pleno. El Procurador Especial
Judicial del Congreso, añade que la Constitución Política de 1993, regula el
juicio político, por el cual el Congreso de la República puede imponer
sanciones, independientemente de aquéllas que corresponda en el caso de que el
hecho denunciado, además de infracción constitucional, constituya figura
delictiva. El demandante fue destituido al ser encontrado responsable de una
grave infracción constitucional, cual es la de haber expedido junto con los
otros dos Magistrados destituidos una resolución que denegaba un pedido de
aclaración. Es decir, en forma arbitraria y sin tener potestad para ello,
calificaron como Resolución del Tribunal Constitucional, a su denegatoria de
pedido de aclaración de una supuesta resolución expedida por los tres mismos
magistrados. No ha existido violación de su derecho al debido proceso, porque
como el demandante ha reconocido concurrió varias veces a hacer ejercicio de su
derecho de defensa. Don Manuel Aguirre Roca formuló alegatos ante la “Comisión
Hildebrandt”, ante la Comisión Permanente y ante el Pleno Legislativo.
Solamente en el caso de la “Sub-Comisión Salgado” no hubo exposición oral,
porque el interesado no hizo uso de su derecho.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 2039, declara infundada la demanda, al considerar principalmente que la Comisión Permanente del Congreso de la República se encuentra facultada para acusar ante el Congreso a altos funcionarios, entre los cuales se considera a los Magistrados del Tribunal Constitucional, por infracción a la Constitución Política del Estado o por delitos. El Parlamento tiene capacidad de sanción, a través del juicio político. Asimismo, el demandante ha ejercido su derecho de defensa, por lo que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas
3100, confirmó la apelada, al considerar que el artículo 97º de la Constitución
Política del Estado faculta al Congreso de la República a iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Asimismo, la
Constitución Política actual ha regulado el juicio político, por lo que el
Congreso de la República puede imponer determinadas sanciones al funcionario
que es sometido a juicio político, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
100º de la Constitución Política del Estado, y a diferencia del antejuicio, el
primero no concluye necesariamente con la remisión de lo actuado al Fiscal de
la Nación. En consecuencia, el Congreso de la República, al emitir la
Resolución Legislativa Nº 002-97-CR, por la que se destituyó al demandante, ha
actuado dentro de la potestad conferida en la Constitución Política del Estado.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que en el
artículo 97º de la Constitución Política del Estado se establece la facultad
del Congreso de la República de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto
de interés público, es así que, el Pleno del Congreso de la República, designó
una Comisión Investigadora con el objeto de “esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional”.
2.- Que las
Comisiones Investigadoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º inciso b) del Reglamento del Congreso, están
“encargadas del estudio, investigación y
el dictamen de los asuntos puestos en su conocimiento en aplicación del
artículo 97º de la Constitución Política”. Y, en el artículo 88º del
Reglamento precitado establece que “las
autoridades, los funcionarios, y servidores públicos y cualquier persona, están
en la obligación de comparecer ante las Comisiones de Investigación y
proporcionar a éstas las informaciones testimoniales y documentarias que
requieran”. En consecuencia el Congreso de la República, en uso de las
facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y conforme al
Reglamento de esa Institución, inició las investigaciones correspondientes a
“esclarecer las denuncias relativas al Tribunal Constitucional”.
3.- Que si bien el inciso h) del artículo 88° del
Reglamento del Congreso de la República determina que “Presentado el informe de la Comisión de Investigación, el Pleno del
Congreso lo debate y vota...”, esto
debe concordarse con lo dispuesto tanto en el inciso i) como en el inciso j)
del precitado artículo que disponen, respectivamente, que “Si el informe es
aprobado, el Congreso lo envía al Fiscal de la Nación, acompañado de todos los
actuados, a fin de que proceda a iniciar las acciones que correspondan,
tratándose de personas no pasibles de acusación constitucional...” y que “Si del informe se derivan denuncias penales contra funcionarios que
gozan del privilegio de antejuicio, se seguirá el procedimiento establecido
para las acusaciones constitucionales establecido en los artículos 99° y 100°
de la Constitución Política del Estado y las normas reglamentarias que regulan
la materia”. En consecuencia, sólo
resultan susceptibles de debate y votación por parte del Pleno del Congreso de
la República, aquellos informes cuyos resultados incidan de modo particular en
la determinación de imputaciones de contenido penal.
4.- Que en el Reglamento del Congreso de la
República no existe norma alguna que imponga de modo expreso y general que los
informes emitidos por las Comisiones Investigadoras, que solo determinan
responsabilidad constitucional y no penal, tengan que ser sometidos al Pleno
del Congreso para su debate y votación como paso previo a la presentación de
una denuncia constitucional, en consecuencia no se puede considerar requisitos
no previstos en la ley, por tratarse de normas de Derecho Público.
5.- Que la Constitución Política del Estado de
1993, a diferencia de las anteriores constituciones, ha consagrado la
institución del llamado “Antejuicio Constitucional”, como un procedimiento
destinado a determinar la procedencia de un juzgamiento penal de funcionarios de alto rango por ante el
Poder Judicial, previa habilitación del Congreso de la República, y a su vez ha
reconocido la existencia del “Juicio Político”, que supone la potestad de
procesamiento y sanción de la que está investido el Congreso, en los casos de
infracción de la Constitución por funcionarios de alto rango y en la que, en
principio, no interviene en lo absoluto el Poder Judicial.
6.- Que, en efecto, conforme al artículo 99º de la
Constitución Política del Estado “corresponde
a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la
República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los
miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la
Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los Fiscales Supremos; al
Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y
por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas”.
Y, de acuerdo con el artículo 100º de la Constitución Política del
Estado “corresponde al Congreso sin
participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado
o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años o
destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad”.
Por último, en el tercer párrafo del mismo artículo establece que “ en caso de resolución acusatoria de
contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia penal ante la Corte
Suprema”
7.- Que al coexistir en nuestro Ordenamiento
Jurídico el “Antejuicio Constitucional” y el
“Juicio Político”, pueden presentarse en la práctica hasta tres
supuestos en los que:
a) El Congreso de la
República, no considere que hubo infracción a la Constitución Política del
Estado, pero sí la comisión de delitos por parte de funcionarios de alto rango,
y por consiguiente disponga ponerlos a disposición del Fiscal de la Nación con
el objeto de que este último formule denuncia ante la Corte Suprema, quien a su
vez resolverá sobre su juzgamiento y de ser el caso, sancionarlos.
b) El Congreso de la
República, sin estimar que hubo conductas de tipo penal por parte de los altos
funcionarios, quienes por tanto no se encuentran en condición de sometimiento a
la vía penal, les imponga empero, sanciones de suspensión, inhabilitación o
destitución, tras haber infringido la Constitución Política del Estado.
c) El Congreso de la
República, además de sancionar a aquellos funcionarios de primer nivel, por
infringir la Constitución, disponga concurrentemente y como consecuencia de
haberse determinado su responsabilidad penal, que se les ponga a disposición
del Fiscal de la Nación, a efectos de promover la denuncia correspondiente en
la vía judicial penal.
8.- Que de los tres supuestos planteados, el caso
del demandante encaja, dentro de la segunda opción, por lo que siendo legítima
ésta en términos constitucionales, la alegación de actos de vulneración al debido proceso, a consecuencia de haberse
impuesto sanción sin que exista procedimiento previsto para ello, resulta,
desestimable, ya que el Congreso de la República sí se encontraba en la
potestad de destituir al demandante, al considerar que había incurrido en
infracción a la Constitución Política del Estado.
9.- Que respecto a la afirmación del demandante de
la supuesta violación al derecho de acceso y ejercicio de la función pública,
por habérsele sancionado a consecuencia de los votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de su función jurisdiccional como Magistrado del Tribunal
Constitucional, este Colegiado, entiende, que tal cuestionamiento significa que
se evalúe si la decisión del Congreso de la República, manifestada en la
Resolución Legislativa N° 002-97-CR, significó en sí misma un acto viciado de
legitimidad constitucional.
10.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional
entiende que el ejercicio de la potestad de sanción, específicamente la de
destitución de altos funcionarios, no puede ser abiertamente evaluada en sede
jurisdiccional, pues constituye un acto privativo del Congreso de la República,
equivalente a lo que en doctrina se denomina “political cuestions” o cuestiones
políticas no justiciables, también es cierto, que tal potestad no es ilimitada
o absolutamente discrecional, sino que se encuentra sometida a ciertos
parámetros, uno de ellos y quizás el principal, el de su ejercicio conforme al
principio de razonabilidad, pues no sería lógico ni menos justo, que la
imposición de una medida de sanción, se adopte tras una situación de total
incertidumbre o carencia de motivación. De allí que cuando existan casos en los
que un acto de naturaleza política, como el que se cuestiona en la presente vía
de amparo, denote una manifiesta transgresión de dicho principio y por
extensión de otros como el del Estado Democrático de Derecho o el Debido
Proceso Material, es un hecho inobjetable que este Colegiado sí puede evaluar
su coherencia a la luz de la Constitución Política del Estado.
11.- Que sin embargo, en el presente caso el
Congreso de la República no ha ejercido la potestad de destitución dentro de
circunstancias inciertas o carentes de motivación, sino como consecuencia de la
existencia de actos, que a su juicio y a entender de lo que aparece
objetivamente en la Constitución Política del Estado, constituyen infracciones
a la Constitución. Por consiguiente, si el artículo 201° de la Constitución
Política del Estado ha previsto que la composición del Tribunal Constitucional
es de siete Magistrados y su quórum de funcionamiento de seis de sus
integrantes, conforme al artículo 4° de su Ley Orgánica N° 26435 (vigente en
dichos términos al momento de presentarse los hechos), el que haya existido una
resolución suscrita, sólo por tres de ellos, más allá de lo que puede opinar
este Colegiado sobre tal tema, no puede privar al Congreso de la República de
merituar semejante circunstancia como un acto de típica infracción, pues sus
decisiones dentro de tal extremo, correctas o incorrectas, solo a tal órgano
incumben, sin que el mismo Tribunal Constitucional, pueda oficiar de instancia
final en tal caso, a menos que exista transgresión a la razonabilidad en la
decisión, hipótesis que como ya se ha dicho, ha quedado descartada.
12.- Que obran en
autos, a fojas 833 y 835, las citaciones hechas al demandante ante la Comisión
Investigadora encargada de esclarecer las denuncias relativas al Tribunal
Constitucional; y a fojas 829 y 1212 los pedidos de informe de la referida
Comisión Investigadora y de la Sub-Comisión encargada de Informar sobre la
Denuncia Constitucional contra los Magistrados del Tribunal Constitucional,
respectivamente. Asimismo, a fojas 831 y 838 obran el escrito de descargo del
demandante y las transcripciones magnetofónicas de sus declaraciones ante la
Comisión Investigadora.
13.- Que, de acuerdo a los fundamentos
precedentes se concluye que, el Congreso de la República ha ejercido
regularmente su potestad, y por consiguiente no ha existido vulneración de los
derechos invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 3100, su
fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la
apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
Aunque el suscrito está de acuerdo con los antecedentes,
conclusiones y el fallo del voto en mayoría, formulo algunos fundamentos de mi
voto con el objeto de aclarar algunas situaciones especiales que se dieron
cuando tuvieron lugar los hechos que dieron origen a este procedimiento.
Las disposiciones que deban adoptarse en este procedimiento
judicial tienen que basarse en actuaciones, acuerdos y declaraciones, que sean
legalmente válidas, sin considerar los pronunciamientos y declaraciones
individuales y plurilaterales que por circunstancias especiales puedan haberse
emitido pero que no puedan considerarse para un proceso jurisdiccional, que
tienen que apreciar los hechos desde un punto de vista estrictamente jurídico,
es por ello que se hacen las siguientes aclaraciones:
1. Que ante la
aclaración solicitada por el Decano del Colegio de Abogados de Lima por el voto
emitido por los magistrados Delia Revoredo de Mur, Manuel Aguirre Roca y
Guillermo Rey Terry en la acción de inconstitucionalidad, cinco magistrados los
autorizaron para que hicieran esa aclaración, pero no se adoptó un acuerdo en
pleno debidamente convocado y con el quórum correspondiente.
2. Que en ese acuerdo no se les autorizó expresamente para que hicieran la aclaración a nombre del Tribunal como órgano independiente.
3. Que en cuanto a
la declaración de que no se cometieron irregularidades, ella es demasiado
genérica, pues no se precisa a qué etapa del proceso se refiere, por existir
varios de ellos, como son: La sustracción de documentos, el ejercicio del
control difuso en la resolución de la acción de inconstitucionalidad o la
aclaración efectuada al Colegio de Abogados. El mismo demandante en numerosas
declaraciones e imputaciones que ha hecho menciona un gran número de
irregularidades que según afirma se han cometido y él es uno de los firmantes
de ese comunicado.
Es pertinente considerar que este comunicado lo formularon
algunos de los magistrados que han señalado la existencia de irregularidades en
el proceso.
Lima, 16 de julio de 1998
LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE
Vicepresidente
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT
Que, el propósito de la presente demanda se circunscribe a
cuestionar la Resolución Legislativa Nº 002-97-CR que destituyó del cargo de
Magistrado del Tribunal Constitucional al demandante, por considerar que violó
los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso y ejercicio de la
función pública;
Que, con relación al derecho constitucional, al debido
proceso, es necesario indicar, recordando jurisprudencia establecida por este
Tribunal, y que es de aplicación en todos aquellos procedimientos judiciales,
administrativos o de otra índole, en los cuales sed discutan derechos de los
ciudadanos o se pretenda imponer sanciones que puedan afectar o limitar
derechos constitucionales, razón por la cual también resulta de aplicación para
aquellos procedimientos previstos por el Reglamento del Congreso para el cumplimiento de sus diversas
funciones, y específicamente para los procedimientos seguidos para el
antejuicio de los altos funcionarios del estado y las comisiones
investigadoras.
Que, el demandante ha cuestionado el procedimiento seguido
por el Congreso de la República para su destitución porque considera que se le
ha impuesto una sanción no prevista en el procedimiento al cual fue sometido
originalmente. En consecuencia con ello, resulta necesario dilucidar en primer
lugar la discusión planteada en torno al antejuicio y al juicio político y en
segundo lugar, a qué tipo de procedimiento fue sometido y cuáles son las posibles
consecuencias que se derivan de dicho procedimiento para luego, confrontarlas
con la decisión adoptada por el Congreso de la República y determinar si se ha
cumplido con respetar el procedimiento establecido, y consecuentemente, el
debido proceso a que tiene derecho el demandante .
Que en ese sentido, resulta necesario indicar que la
discusión planteada en el presente proceso se ha centrado en analizar la
existencia del antejuicio y del juicio político en la Constitución Política del
Estado de 1993, habiéndose planteado
tesis contradictorias que deben ser aclaradas por este Tribunal, en su
condición de supremo intérprete de la Constitución;
Que, históricamente, el antejuicio ha servido como
mecanismo mediante el cual el Congreso autorizaba el procedimiento penal de los
altos funcionarios del Estado. Es decir, en el caso del antejuicio no cabía
pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia del funcionario acusado. Por el contrario, la figura del juicio
político es totalmente distinta, pues ello constituye un verdadero
enjuiciamiento político de un alto funcionario del Estado, en el cual se
efectúa un juicio de valoración, un juicio de oportunidad o conveniencia
política sobre determinada actitud o conducta. En nuestra historia constitucional
sólo han existido la figura del antejuicio,
mientras
que el juicio político era, hasta la vigencia de la Constitución de 1993, ajena
a nuestra experiencia constitucional. Sin embargo, la nueva Carta Política
introdujo la figura del juicio político el que no ha sido reglamentado por
ninguna ley de desarrollo constitucional, señalando cuáles son las infracciones
constitucionales susceptibles de juicio político ni las sanciones
correspondientes.
Que, si bien es cierto, la Constitución Política de 1993 ha previsto la
posibilidad que el Congreso pueda destituir a los altos funcionarios del
Estado, también es cierto que ha regulado el procedimiento de antejuicio como
prerrogativa de los más altos funcionarios del Estado y, junto con la
Constitución Política del Estado, el Reglamento del Congreso ha consagrado un
procedimiento específico y detallado que lo regula, razón por la cual es
necesario efectuar una interpretación de las normas constitucionales que
permitan la adecuada armonización de dichas figuras, constitucionalmente
consagradas, sin que ninguna de ellas
prevalezca sobre la otra o desnaturalice el texto constitucional. En este
sentido, resulta necesario concluir señalando que, conforme lo ha establecido
la Constitución y lo ha regulado el Reglamento del Congreso, el juicio político
sólo es procedente en nuestro ordenamiento, en el caso que, seguido el trámite
del antejuicio, el Congreso considere que el alto funcionario sometido a dicho
procedimiento debe ser remitido a la justicia penal común, pues el artículo 89°
inciso j) del Reglamento del Congreso así lo establece cuando señala,
textualmente, que: “Luego de la sustentación del Informe y la formulación de la
acusación constitucional por la Sub-Comisión Acusadora y el debate, el Pleno
del Congreso vota pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a formación de causa a consecuencia de la
acusación. En el primer caso, queda el acusado en suspenso en el ejercicio de
sus funciones y sujeto a juicio según
ley, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 100° de la
Constitución Política. En el segundo caso, el expediente se “archiva”. Como se
desprende de su texto, la posibilidad de destitución, prevista en el artículo
100° de la Constitución Política del Estado de 1993 sólo se puede ejercer
cuando al interior de un procedimiento de antejuicio el Congreso considere que
el funcionario acusado deba ser sometido a la justicia penal común, pues en el
caso que ello no ocurra, el expediente se archiva inmediatamente.
Que, por lo demás, esta conclusión es lógica, no sólo en relación al
diseño constitucional establecido por la Carta Política de 1993, sino incluso
dentro del esquema constitucional norteamericano (cuya influencia en este
aspecto constantemente se señala) en donde el impeachment, a pesar de lo que se cree comúnmente, requiere
siempre de la presencia de un hecho penalmente sancionable para proceder a su
tramitación. Así, se ha señalado que: “(...) aunque en las primeras décadas de
funcionamiento de la Constitución norteamericana pudo haber alguna duda, toda
la historia constitucional norteamericana ha sido contraria a la aplicación del
impeachment como instrumento de responsabilidad política (...) Para la
incoación del procedimiento del impeachment no basta la reprobación política,
sino que se requiere la imputación de hechos criminalmente relevantes”. (DIEZ
PICAZO, Luis María. La criminalidad de los gobernantes. Critica. Barcelona.
1996, p. 68)
Que, por las razones expuestas, la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 100° de la Constitución vigente sólo son posibles de
aplicar en el caso que, luego de tramitado el procedimiento de antejuicio, el
Congreso decida que el funcionario acusado sea sometido a la justicia penal
ordinaria.
Que, en consecuencia con ello, la sanción de destitución aplicada a don
Manuel Aguirre Roca se ha producido sin respetar el procedimiento previamente
establecido puesto que, a pesar de ser sometido al procedimiento de antejuicio,
la conclusión final del Congreso incongruentemente se apresuró a disponer su
destitución, sin que previamente se haya determinado la procedencia de su
procesamiento por ilícito penal debidamente tipificado por ante la Corte Suprema, lo cual resulta, como
puede verse, contrario a las normas constitucionales y al Reglamento del
Congreso.
Que, en ese sentido también es de verse a fojas trescientos ochenta y cuatro que mediante oficio N° 045-97/CITC-RC, la Comisión Investigadora
del Congreso encargada de esclarecer las denuncias formuladas por uno de los
magistrados del Tribunal, sobre sustracción de documentos, en lugar de
concretarse a cumplir con su cometido específico, procedió extra-petita a
solicitar al Presidente del Congreso de la República, la admisión a trámite
de una denuncia contra cuatro
magistrados, por supuesta infracción constitucional, consistente en usurpación
de funciones sin que tuvieran los denunciados la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa, infracción que como
queda demostrado, en forma fehaciente e indubitable, en los considerandos siguientes, nunca se produjo, y solicitando
específicamente que debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo
89° inciso e) del Reglamento del Congreso, lo cual revela que fue propósito de
dicha comisión someter a los magistrados investigados al procedimiento del
antejuicio, lo que exige, necesariamente, que el pronunciamiento del Pleno del
Congreso sobre dicha acusación sea alguna de las previstas en el inciso j) del artículo 89° del Reglamento
del Congreso, es decir, se pronuncie sobre el inicio de un proceso penal contra
los acusados o el archivamiento de la causa. Al no haberse pronunciado el pleno
sobre ninguna de estas alternativas y, por
el contrario, haber aplicado una sanción no prevista en esas
circunstancias, pues, como se ha sostenido,
la aplicación de la sanción de destitución o de inhabilitación sólo
procede en caso se determine, en forma previa, el inicio de un proceso penal en contra de los acusados, lo que,
ciertamente, no ocurrió en el caso de autos,
por lo que la violación del derecho constitucional al debido proceso
legal resulta evidente y corresponde a este Tribunal, como garante de los
derechos fundamentales, reparar dicha lesión.
Que, por otra parte, alega el demandante que ha sido víctima, también,
de la violación de su derecho constitucional al acceso y ejercicio de la
función pública porque, encontrándose protegido por la prerrogativa de la
inviolabilidad, ha sido destituido en virtud del ejercicio de sus votos y
opiniones emitidos en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
Que, el derecho al acceso y ejercicio de la función pública permite a
todos los ciudadanos acceder a las diversas funciones o cargos públicos sin
discriminación de ninguna especie, ejercer dichos cargos en la forma que
establezca la ley y no ser destituidos o privados del mismo sino por las
causales previstas y según el procedimiento de ley.
Que, en el presente caso, la prerrogativa de la inviolabilidad por los
votos y opiniones que los miembros del Tribunal Constitucional emitan en ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, constituye una garantía esencial para el
normal desenvolvimiento de la institución, protección otorgada, no por
consideraciones de carácter personal, sino en función de preservar
adecuadamente las importantes labores que desempeñan los miembros del Tribunal
Constitucional.
Que, el Congreso de la República ha afirmado, a lo largo de sus
alegatos de defensa, que la sanción de destitución del demandante de su cargo
de magistrado del Tribunal Constitucional no se debió a los votos u opiniones
vertidos en el ejercicio de su función jurisdiccional sino al procedimiento que
se utilizó para emitir una resolución de aclaración de sentencia.
Que, esta afirmación es jurídicamente insostenible en la medida que no
es posible escindir o separar las decisiones de los miembros del Tribunal
Constitucional sobre cuestiones de procedimiento y negarles carácter
jurisdiccional, porque la aclaración es respecto a la ambigüedad u oscuridad en
la redacción de los términos utilizados por una sentencia, razón por la cual se
integra necesariamente a ella y, consecuentemente, sólo puede ser efectuada por quienes emitieron la sentencia
objeto de aclaración.
Que, de otro lado, aún cuando la resolución impugnada carece de
fundamentos, es obvio que ella se apoyó en la acusación constitucional. En
dicha acusación se atribuye al demandante haber infringido el artículo 201° de
la Constitución en cuanto dispone que el Tribunal Constitucional se compone de
siete miembros, y como el demandante con los otros dos magistrados destituidos
sólo suman tres y declararon que en la sentencia de su propósito no había nada que aclarar,
incurrieron en infracción constitucional punible consistente en usurpación de
funciones del Tribunal.
Que este aparente fundamento no deja de ser un sofisma y, por lo tanto,
sin contenido legal ni jurídico, por cuanto en todo colegiado del mundo
civilizado, sólo tienen la potestad de aclarar un fallo los magistrados que han
intervenido en él, como ya se ha destacado supra.
Que, además, la resolución en mención no fue expedida a título personal
por los tres magistrados, sino en nombre del Tribunal, el cual cuando no se
pronuncia declarando la inconstitucionalidad de una ley o de norma de igual
jerarquía -como en el caso del que deriva la presente acción- es suficiente que
alcance la mayoría simple de los votos emitidos, tal como lo establece el
artículo 4° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Que, por último, la sentencia de su propósito fue suscrita por los siete
magistrados que integraban el Pleno
Jurisdiccional, tres declarando la no aplicación de la Ley N° 26657 a un
caso concreto y los otros cuatro absteniéndose de hacerlo, por haber adelantado
opinión.
Que es necesario resaltar el
hecho que el Pleno del Tribunal Constitucional confirmó, mediante
Acuerdo de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, aquella
resolución, sin que ninguno de sus miembros cuestionara, en dicha oportunidad,
la validez de dicho acuerdo, y por el contrario frente a las versiones que se
venían haciendo en el sentido que algunos magistrados habrían cometido
irregularidades y usurpado funciones jurisdiccionales cinco magistrados
declararon que tales hechos no eran ciertos, tal como aparece del comunicado de
diez de abril de mil novecientos noventisiete suscrito por esos cinco magistrados de este supremo Tribunal
Constitucional y publicado en los diarios de circulación nacional el once del
mismo mes y año. El comunicado en cuestión no fue suscrito por dos de los
magistrados que suscriben el fallo que antecede por no haber concurrido a la sesión especialmente
convocada para el efecto.
Que, al haber sido destituido el demandante por la realización de un
acto netamente jurisdiccional y en pleno ejercicio de sus funciones, dicha
destitución resulta violatoria, también, de la prerrogativa de la
inviolabilidad de los miembros del Tribunal Constitucional lo cual, como parte
del conjunto de derechos que se integran dentro del cargo público ocupado por
el demandante, constituye, evidentemente, una violación a su derecho al
ejercicio de un cargo público, derecho reconocido en el artículo 2° inciso 17)
de la Carta de 1993 y el artículo 23° de la Convención Americana de Derechos
Humanos, pues se le ha impedido, de facto, continuar el ejercicio del cargo
público que venía ocupando sin que se le haya respetado, en ese caso, una de
las garantías del cargo como es la prerrogativa de la inviolabilidad de la que
gozaba el demandante como miembro del Tribunal Constitucional.
Que respecto a la pretensión del
demandante de solicitar se le cancelen las remuneraciones dejadas de
percibir desde el momento de su destitución, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha establecido que la remuneración es el pago que se efectúa en
retribución o contraprestación a trabajo efectivo realizado.
Por estos fundamentos y pronunciándome ex-jure, es decir según el
derecho y la justicia, mi voto es
porque se revoque en parte la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima de fojas tres mil cien, su fecha nueve de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo;
reformándola que se declare fundada, y en consecuencia, inaplicable al
demandante la Resolución Legislativa N°
002-97-CR y se ordene al Congreso de la República que cumpla con
reincorporar al demandante en su cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional; y se confirme en el extremo que declara improcedente el pago de
los haberes dejados de percibir.
S.
NUGENT