S-1088

…existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones reclamadas por los demandantes (refrigerio, movilidad, escolaridad, etc.) tienen carácter pensionable, la omisión de la demandada al cumplimiento de dichas disposiciones viola derechos pensionarios de los actores, los que además tienen carácter alimentario…

Exp. N° 360-97-AA/TC

Piura

Asociación de Cesantes, Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, en los seguidos por don Jorge Reynaldo Ricalde Coloma, en representación de la Asociación de Cesantes, Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana, contra don José Burgos Ramos, Alcalde de dicha Municipalidad, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Jorge Reynaldo Ricalde Coloma, en representación de la Asociación de Cesantes, Jubilados y Sobrevivientes del Concejo Provincial de Sullana, interpone Acción de Amparo contra don José Antonio Burgos Ramos, Alcalde de la referida Municipalidad, con la finalidad que se dé cumplimiento al Pacto Colectivo del año mil novecientos noventicuatro.

Señala el demandante que los pensionistas agrupados en la Asociación se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 y que sus pensiones son nivelables; que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se reunió la Comisión Paritaria Municipal a fin de dar solución al pliego de reclamos de los trabajadores municipales, arribándose a acuerdos que fueron elevados oportunamente al Instituto Nacional de Administración Pública - INAP, a fin que la Comisión Técnica emita opinión al respecto en cumplimiento del Decreto Supremo N° 003-82 PCM, la misma que se pronunció favorablemente a través del Oficio N° 063-94 INAP/CT-OGAL.

Sostiene, asimismo que los acuerdos de la Comisión Paritaria fueron aprobados por Resolución de Alcaldía N° 1887-94-MPS del 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; que entre los beneficios obtenidos en los puntos tres y cinco, se incluye el pago por concepto de escolaridad, adicional por vacaciones y movilidad y refrigerio respectivamente, que alcanza a los pensionistas; beneficios que le son negados ilegalmente por el Alcalde a pesar que han cursado cartas notariales con fechas 14 de febrero y 10 de marzo de mil novecientos noventicinco, por lo que sustentan su demanda en los artículos 23° tercer párrafo, 24° segundo párrafo, 26° incisos 1) y 2), y 28° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Antonio Burgos Ramos, Alcalde de la Municipalidad de Sullana, quien manifiesta que la Municipalidad viene cumpliendo con los acuerdos arribados en la negociación colectiva; que el oficio del Instituto Nacional de Administración Pública N° 063-94 INAP/CT-OGAL establece en su punto 3.13 que los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y beneficios obtenidos por pactos colectivos, se hacen extensivos a los pensionistas que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23495 y que para su cumplimiento el demandado se remite a los artículos 51°, 52° y 54° del Decreto Legislativo N° 276, los que establecen cuáles son las bonificaciones y beneficios, no encontrándose los conceptos solicitados por los demandantes. Sostiene además que los actores no han agotado la vía previa.

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional Especializado en lo Civil de Sullana, expide resolución declarando fundada la demanda y ordena que el demandado dé cumplimiento al Pacto Colectivo de mil novecientos noventicuatro. Interpuesto recurso de apelación, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide resolución revocando la apelada y reformándola declara improcedente la acción.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, tratándose de una omisión por parte de la demandada, de ejecutar un acto de cumplimiento obligatorio, la vía previa no se encuentra regulada; configurándose la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506, sin embargo, los demandantes han cursado las cartas notariales de fechas catorce de febrero y nueve de marzo de mil novecientos noventicinco, exigiendo el cumplimiento del Pacto Colectivo.
  2. Que, la Asociación demandante interpone la Acción de Amparo a fin de que la demandada dé cumplimiento a los acuerdos contenidos en los puntos tres y cinco del Pacto Colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro, que celebró la Municipalidad de Sullana con el Sindicato de Trabajadores de dicha Municipalidad. En el punto tres se convino el pago a los servidores por concepto de escolaridad y de una bonificación a cada trabajador nombrado y permanente por vacaciones y en el punto cinco, el pago por concepto de refrigerio y movilidad; los cuales sostienen los demandantes alcanzan a los pensionistas.
  3. Que, la demandada al absolver el traslado de la demanda, manifiesta que viene cumpliendo con los acuerdos adoptados en el referido Pacto Colectivo según el pronunciamiento efectuado en su oportunidad por el INAP, el cual en el Oficio N° 063-94 INAP/CT-OGAL señala que los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y beneficios obtenidos en el pacto se hacen extensivos a los pensionistas y que éstos son los que están comprendidos en los artículos 51°, 52° y 54° del Decreto Legislativo N° 276.
  4. Que, si bien los referidos artículos del Decreto Legislativo N° 276 no incluyen dentro de los rubros "beneficios" y "bonificaciones" a los conceptos reclamados por los demandantes, el artículo 7° de la Ley N° 23495, en concordancia con lo prescrito en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, ha establecido que los trabajadores de la administración pública con más de 20 años de servicios no sometidos al Régimen del Seguro Social o a otros Regímenes Especiales que cesen a partir de la vigencia de dicha ley (veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentidós), tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones de que disfrutaron hasta el momento del cese. Asimismo el artículo 5° de la citada ley señala claramente que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N° 23495 aprobado por Decreto Supremo N° 015-83 PCM de dieciocho de marzo de mil novecientos ochentitrés, señala en su artículo 5° que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro."
  5. Que, asimismo de acuerdo a la Ley N° 25048 para los fines del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N°19990 y Régimen del Decreto Ley N° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y Vacaciones que perciben o que perciban los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276.
  6. Que, en consecuencia, existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones reclamadas por los demandantes tienen carácter pensionable, la omisión de la demandada al cumplimiento de dichas disposiciones viola derechos pensionarios de los actores, los que además tienen carácter alimentario; por lo que este Colegiado, en ejercicio de su función jurisdiccional, está obligado a disponer que se restablezcan los derechos conculcados, por estar amparados en forma expresa en disposiciones legales.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

FALLA :

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas ciento sesenta, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, la que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda; REFORMANDOLA, confirma la apelada que declaró FUNDADA la Acción de Amparo; disponiéndose que la demandada cumpla con las disposiciones de las Leyes N° 23495 y N° 25048 en cuanto se refiere al pago de las asignaciones por escolaridad, refrigerio, movilidad y vacaciones a favor de los accionantes con derecho a pensión nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530, de acuerdo a los montos consignados en el Pacto Colectivo del año mil novecientos noventa y cuatro; ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NF