EXP. No. 362-96-HC/TC

LA LIBERTAD

MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Beltrán Rodríguez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a fojas noventa y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don Manuel Beltrán Rodríguez interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, doña Aurora Valverde Silva, solicitando deje sin efecto la orden judicial que amenaza su libertad individual. Refiere el actor que, ante el Juzgado de Paz se le sigue un proceso de pago de dólares interpuesto por don Telmo León Villanueva, y pese haber cancelado la deuda, el monto fue elevado excesivamente por el Juzgado al establecer costas no señaladas por la ley; por lo tanto no se le puede obligar a este pago; por este motivo, se dictó orden de captura contra su vehículo de Placa BD-2855, y, a fin de ejecutar esta medida se dictó una resolución judicial de apercibimiento contra el actor al amparo del artículo 53°, inciso 2) del Código Procesal Civil, lo que implicaba su detención si no cumplía con poner a disposición del Juzgado dicho vehículo, lo que considera no aplicable a su caso por no ser depositario judicial.

Doña Aurora Valverde Silva, presta su declaración precisando que en su calidad de Relatora de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desempeñó el cargo de Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco al siete de marzo de mil novecientos noventa y seis; que en el proceso ha ejercido su función en forma acertada y no ha incurrido en ningún exceso que pueda significar lesión a la libertad individual del actor o de sus derechos constitucionales; y ofrece como prueba el expediente civil N° 2667-95 y el Cuaderno de Medida Cautelar derivado del mismo.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción, por considerar, principalmente, que no todas las actuaciones judiciales atribuidas a la Jueza Provisional denunciada han sido dispuestas por ella, tal como se aprecia en el expediente, y que las resoluciones cuestionadas se han expedido en proceso regular de acuerdo a derecho y a las facultades jurisdiccionales que la ley confiere a los Magistrados.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por estimar que el mandato que contiene la resolución en cuestión se ha dictado dentro de un proceso judicial regularmente instaurado, en donde las observaciones procesales antes expuestas resultan ser anomalías del trámite que deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, es pretensión del demandante se deje sin efecto la resolución judicial que dicta apercibimiento de detención en su contra en el proceso civil de pago de dólares que se le sigue ante el Cuarto Juzgado de Paz letrado de Trujillo, medida que considera arbitraria y que amenaza su libertad individual;
  2. Que, de autos se aprecia que los términos del alegato impugnatorio del actor, están referidos básicamente a cuestionar incidencias procesales, como la resolución de apercibimiento de detención dictada en su contra, que ha sido resuelta por el juez competente avocado al conocimiento de la acción de pago de dólares incoado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo;
  3. Que, el apercibimiento de detención ordenado contra el actor ha sido dictado al amparo de las facultades coercitivas que el Código Procesal Civil confiere a la Judicatura especializada cuyo criterio de interpretación y aplicación de las leyes no puede ser enervado mediante esta acción de garantía;
  4. Que, la acción de Hábeas Corpus no es un instrumento ordinario de revisión de resoluciones judiciales, y sólo es procedente su ejercicio contra resoluciones judiciales si se comprueba que han emanado de un procedimiento irregular al haber existido afectación al debido proceso, en cualquiera de las variantes previstas por el artículo 139° de la Constitución, situación que no se condice con los autos de este expediente constitucional, por lo que es de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N° 23506;
  5. Que, asimismo, las objeciones de índole procesal que plantea el actor en su demanda corresponderían, en estricto sentido, a anomalías que deben ser ventiladas y resueltas dentro del mismo procedimiento del cual derivan y mediante los recursos que las normas procesales específicas establecen, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N° 25398;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y uno, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.