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La condición de impedido físico que el actor pudiere tener no faculta ni autoriza impunidad o irresponsabilidad con los deberes y obligaciones que surgen de una relación de trabajo, sino únicamente un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el centro donde se realiza la prestación del trabajo.

Exp. N° 363-97-AA/TC

Lima

Raúl Magino Ventura

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Magino Ventura interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, salud, seguridad social y de protección del impedido físico.

Refiere el accionante que tras venir laborando en la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente quedando totalmente inválido, y por tanto inhabilitado para el trabajo durante tres años.

Alega que durante el tiempo que permaneció postrado, la entidad demandada no le retribuyó suma alguna, pese a que por acuerdo de directorio, se aprobó el reconocimiento de una indemnización especial en caso de muerte o invalidez en las zonas consideradas de emergencia. No obstante ello, señala que volvió a laborar a la entidad demandada, pero que antes de brindársele la oportunidad desempeñar sus labores cerca de su domicilio se le envió a un lugar distante.

Precisa que al dejar su cargo de cajero en la Agencia de Carhuamayo y trasladarse a la Agencia de Huariaca-Cerro de Pasco, y luego de transcurrido un año, se le acusó de apropiación ilícita, no obstante que no se investigara en aquella época. Alude que ello no solamente es extraño, sino que adicionalmente supone una afectación del principio de inmediatez, pues se le despidió al año de supuestamente haber ocurrido tales hechos.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No es el Ministerio de Economía y Finanzas la dependencia administrativa que debería ser demandada, ya que el Banco de la Nación es una empresa pública de Derecho Privado que cuenta con autonomía; b) El plazo para interponer la demanda ha caducado, pues del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se le cursó la carta de despido, al veintinueve de noviembre del mismo año, en que interpuso su demanda, transcurrió los sesenta días; c) El amparo no es la vía para solicitar la reposición, que tiene una vía especial.

Asimismo, contesta la demanda la representante del Banco de la Nación, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) El amparo no es la vía para discutir reclamos de naturaleza laboral; b) El actor no cumplió con agotar la vía previa.

Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene la reposición del actor en su puesto laboral de cajero de la entidad demandada, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales, tras habérsele despedido por la comisión de falta grave.
  2. Que, en tal orden de consideraciones, es conveniente precisar, debido a los argumentos centrales empleados para declarar improcedente la demanda, que el proceso de Amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que quepa acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a derechos de naturaleza constitucional, sino un proceso alternativo en el que el asunto de la protección de los derechos constitucionales, queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite del que en este proceso constitucional, al no existir etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada al hecho de que el acto lesivo sea de tal naturaleza, que su determinación no ofrezca ningún género de dudas al Juez de los Derechos Fundamentales al momento de sometérsele la causa a su conocimiento y resolución.
  3. Que, en ese sentido, este Colegiado estima que la pretensión del actor debe de desestimarse, ya que:

  1. Según se está a los documentos obrantes a fojas cuatro, cinco, seis, diez y once del cuaderno principal, la entidad demandada resolvió el vínculo contractual que le unía con el actor, tras someterlo al proceso administrativo previsto por el artículo 68° del Decreto Legislativo N° 728, modificado por la Ley N° 26513 por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 67° del referido Decreto Legislativo N° 728, y en consecuencia, en franco respeto de su derecho al debido proceso administrativo.
  2. Siendo ello así, y habiendo, inclusive, el actor aceptado los cargos que, por concepto de faltas graves, se le imputaba, no cree este Colegiado que ello torne la disolución del vínculo laboral en contrario al principio de igualdad e inclusive transgresor de la especial protección que se debe brindar a quienes se encuentran en la situación de incapacitados, pues una cosa es que se disuelva el vínculo de trabajo por discriminación negativa derivada de la situación de incapacitado, e inclusive, de no observarse su especial condición y practicarse la discriminación positiva que exige la cláusula de la igualdad jurídica del artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, como, en efecto, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad ha tenido oportunidad de advertir en causas donde se planteaba tal asunto; y otra bastante distinta es que la disolución del vínculo obedezca a la comprobación (además de haberse aceptado) de la comisión de actos que, en el ejercicio de las labores del actor, significaban la transgresión de principios elementales que rigen la relación de trabajo.
  3. La condición de impedido físico que el actor pudiere tener no faculta ni autoriza impunidad o irresponsabilidad con los deberes y obligaciones que surgen de una relación de trabajo, sino únicamente un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el centro donde se realiza la prestación del trabajo.

  1. Que, en tal virtud, y dado que este Colegiado ha practicado una valoración de fondo sobre el asunto materia de la controversia constitucional, en base al argumento formulado en el fundamento jurídico 2°, la resolución venida en grado debe de revocarse, en el extremo que declara improcedente, para reformarse y en consecuencia, declararse infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; Reformándola, declararon infundada la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

ECM.