S-964
La condición de impedido físico que el actor pudiere tener no faculta ni autoriza impunidad o irresponsabilidad con los deberes y obligaciones que surgen de una relación de trabajo, sino únicamente un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el centro donde se realiza la prestación del trabajo.
Exp. N° 363-97-AA/TC
Lima
Raúl Magino Ventura
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Magino Ventura interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, por violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, salud, seguridad social y de protección del impedido físico.
Refiere el accionante que tras venir laborando en la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente quedando totalmente inválido, y por tanto inhabilitado para el trabajo durante tres años.
Alega que durante el tiempo que permaneció postrado, la entidad demandada no le retribuyó suma alguna, pese a que por acuerdo de directorio, se aprobó el reconocimiento de una indemnización especial en caso de muerte o invalidez en las zonas consideradas de emergencia. No obstante ello, señala que volvió a laborar a la entidad demandada, pero que antes de brindársele la oportunidad desempeñar sus labores cerca de su domicilio se le envió a un lugar distante.
Precisa que al dejar su cargo de cajero en la Agencia de Carhuamayo y trasladarse a la Agencia de Huariaca-Cerro de Pasco, y luego de transcurrido un año, se le acusó de apropiación ilícita, no obstante que no se investigara en aquella época. Alude que ello no solamente es extraño, sino que adicionalmente supone una afectación del principio de inmediatez, pues se le despidió al año de supuestamente haber ocurrido tales hechos.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) No es el Ministerio de Economía y Finanzas la dependencia administrativa que debería ser demandada, ya que el Banco de la Nación es una empresa pública de Derecho Privado que cuenta con autonomía; b) El plazo para interponer la demanda ha caducado, pues del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en que se le cursó la carta de despido, al veintinueve de noviembre del mismo año, en que interpuso su demanda, transcurrió los sesenta días; c) El amparo no es la vía para solicitar la reposición, que tiene una vía especial.
Asimismo, contesta la demanda la representante del Banco de la Nación, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) El amparo no es la vía para discutir reclamos de naturaleza laboral; b) El actor no cumplió con agotar la vía previa.
Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultadas conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda; Reformándola, declararon infundada la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO
ECM.