EXP. N° 363-98-AA/TC

LIMA.

MARÍA LUISA GIHA FACUSE DE FARAH Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por doña María Luisa Giha Facuse de Farah y otras, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Doña Luisa Giha Facuse de Farah y otras, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Huaura-Huacho, solicitando se ordene al demandado se abstenga de cualquier acto u omisión que limite su derecho de propiedad, así como, que se le otorgue la licencia de funcionamiento para operar un garaje de vehículos motorizados. Manifiestan las demandantes, ser propietarias del terreno ubicado en la calle Adán Acevedo N° 440 y N° 440-A del Distrito de Huacho, que heredaron de su hermano don Nazre Giha Facuse.

Indican que mediante Ley N° 25178 publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de enero de mil novecientos noventa, se declara de necesidad y utilidad pública la expropiación a favor del Concejo Provincial de Huaura del terreno anteriormente descrito, para ser destinado a la construcción de un mercado cooperativo. En consecuencia, el tres de julio de mil novecientos noventa el Concejo Provincial de Huaura interpone demanda de expropiación contra don Ellías Kaik Nazar, siendo declarada inadmisible por el Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos y confirmada por la instancia correspondiente con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, en razón de no haberse acompañado la Resolución Suprema respectiva, requisito exigido por el Decreto Legislativo N° 313, Ley General de Expropiación. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y el veinticinco de setiembre del mismo año, doña Amalia Giha Facuse de Farah presenta dos solicitudes a fin de que el demandado le otorgue la Licencia de Funcionamiento para operar un garaje de vehículos; sin embargo, mediante Resolución No.787-93 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres se declara inadmisible su petición, por lo que interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue desestimado por el Concejo Provincial de Huaura, mediante Resolución N° 990-93 del tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, Posteriormente, el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis doña María Luisa Giha Facuse de Farah solicita al Concejo Provincial de Huaura que cumpla con otorgarle la licencia de funcionamiento, petición que fue declarada improcedente por Resolución de Alcaldía No. 1000-96; contra la cual se interpone Recurso de Apelación, el mismo que no fue resuelto, por lo que acogiéndose al silencio administrativo negativo se entiende denegado y se da por agotada la vía administrativa.

El Concejo Provincial de Huaura no ha contestado la demanda, pese a encontrarse debidamente notificado conforme a ley.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente, que no se advierte violación constitucional por cuanto las demandantes no han acreditado su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, por lo que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la propiedad, situación que debe ventilarse en otro tipo de proceso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la Ley N° 25178 no ha sido derogada y que la vía para hacer valer su derecho de propiedad sería la ordinaria.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las demandantes solicitan que se ordene al demandado se abstenga de cualquier acto u omisión que limite su derecho de propiedad, así como, les otorgue la licencia de funcionamiento solicitada para operar un garaje de vehículos.
  2. Que, respecto a la protección al ejercicio pleno del derecho de propiedad que invocan las demandantes, debe indicarse que en autos no se acredita que exista un procedimiento expropiatorio en trámite; en consecuencia, en caso que la municipalidad demandada pretenda iniciar un proceso de expropiación amparándose en la Ley N° 25178, podrán apersonarse a dicho proceso y ejercer la defensa del derecho de propiedad que alegan, actuando las pruebas que consideren que más convengan a su derecho, en los términos establecidos en el artículo 70° de la vigente Carta Política del Estado.
  3. Que, en lo referente al extremo en que se solicita que la demandada cumpla con otorgar a favor de las demandantes una licencia de funcionamiento para operar un garaje de vehículos motorizados, la vía del amparo tampoco resulta la pertinente, toda vez que ésta no tiene por objeto crear derechos, sino cautelar los de categoría constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y REFORMÁNDOLA la declara INFUNDADA en el extremo referido a los actos de limitación del derecho de propiedad de las demandantes; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO