EXP. N° 364-96-HC/TC.

CÉSAR JERÓNIMO CENTENO.

LIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Jerónimo Centeno contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don César Jerónimo Centeno, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Hábeas Corpus contra don José Francisco La Madrid Ponce, Director de la Municipalidad Metropolitana de Lima; don José de la Barra Barrera, Ejecutor Coactivo; doña Sandra Linares Pablo, Auxiliar Coactiva y don Marco Ruiz, interventor de dicha municipalidad, por amenazas contra la libertad individual en agravio del personal que labora en su estudio jurídico. Refiere que el denunciado, don Marco Ruiz, el día once de marzo de 1,996, se constituyó en su estudio jurídico, habiendo redactado un Acta de Embargo, usurpando las funciones de la auxiliar coactiva. Indica que se le pretende exigir la exhibición de la Licencia Municipal de Funcionamiento de dicho estudio, no obstante que éste ha pertenecido a un abogado recientemente fallecido, por lo que se encuentra regularizando la documentación correspondiente.

El trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, se practicó la toma de dicho a doña Sandra Linares Pablo, quien indicó que los cargos son falsos y que lo que se pretende es eludir su responsabilidad a que, conforme a ley está obligada, y que la referida Acta de Embargo se encuentra autorizada por su persona en calidad de Auxiliar Coactiva de la mencionada municipalidad. El día catorce del citado mes y año, prestaron sus declaraciones don Marco Ruiz Chulan y don José Francisco La Madrid Ponce; el primero manifestó que, el día trece de dicho mes y año, se apersonó a la oficina del demandante, a efecto de hacerle entrega de una notificación y un acta de embargo, habiendo cumplido con dicho encargo; y el segundo de los nombrados sostuvo que tiene conocimiento que el demandante fue notificado a efecto que cumpla con pagar una multa por abrir un establecimiento sin contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento.

El Juez del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, a fojas treinta, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por estimar principalmente que el demandante no ha aportado las pruebas sustanciales que amparen su pretensión.

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y dos, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, por estimar que la conducta de los demandados ha sido en mérito del juicio coactivo instaurado en contra del demandante por la apertura de su estudio jurídico, sin contar con la autorización municipal de funcionamiento, no apareciendo entonces indicios razonables de perturbación de derechos constitucionales. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus es una garantía constitucional de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra aquel derecho, cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario.

  1. Que, de la revisión de los autos, se advierte que el demandante no ha aportado prueba alguna que acredite fehacientemente los hechos denunciados; razón por la que es de concluirse que en el presente caso no se ha configurado violación del derecho constitucional invocado por el actor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.