S-1237

…esas normas de seguridad, han sido dadas de acuerdo a las circunstancias sociales y jurídicas, las que deben ser observadas y respetadas.

EXP. No. 365-96-HC/TC

MIGUEL ANGEL GONZÁLES DEL RÍO Y GIL

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Angel González del Río y Gil contra la resolución de vista expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada expedida por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el Coronel P.N.P. Lorenzo Romero Iparraguirre en su calidad de Director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad "Miguel Castro Castro".

ANTECEDENTES :

Denuncia don Miguel Angel Gonzáles del Río y Gil, quien en su calidad de abogado, el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventiséis, se apersonó al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad " Miguel Castro Castro" con el fin de entrevistarse con tres internos, de los cuales era su defensor, para que le proporcionaran información e iniciar un recurso de revisión de sus procesos, no permitiéndosele entrevistarse con ninguno de ellos por ser su condición de sentenciados, según le informaron; que esta actitud viola el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado por lo que interpone la Acción de Hábeas Corpus a favor de sus defendidos.

Al prestar su declaración judicial, el Coronel PNP Lorenzo Romero Iparraguirre manifiesta que en momento de los hechos no se encontraba en el local del Penal; que el abogado Miguel Angel González del Río y Gil fue atendido debidamente por el Suboficial de Servicio quien constató que los internos se encontraban en situación de sentenciados por lo cual sugirió al abogado que conversara con el Jefe de Seguridad, optando por retirarse, no entrevistándose con ningún oficial; que sobre las visitas a los internos sentenciados existe una norma interna, presentando en el acto una copia de ésta al Juzgado; que, igualmente presenta copia del cuaderno de registro de atención a los señores abogados, donde se comprueba que el derecho de defensa es inalienable, no un privilegio y que si los internos van a presentar un recurso de revisión de su causa se les concede la autorización correspondiente.

El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima falla declarando infundada la demanda, por no haberse acreditado la existencia de la violación o amenaza del derecho de defensa, entre otras razones.

La Novena Sala Penal de Lima confirma la sentencia por estimar que el fundamento legal que aduce el accionante está referido al ejercicio mismo del legítimo derecho de defensa en un proceso regular o por regularse, es decir, a la defensa propiamente dicha y a todos los medios coetáneos a ella para poder ejercerla, lo que no ha sucedido en el caso que se juzga.

Por lo que el actor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, no se debe confundir el derecho de defensa que tiene toda persona durante el estado del proceso con el abuso de este derecho, ya que para ejercerlo se debe cumplir con normas racionales pre-establecidas por la institución, las que son rígidas en el presente caso por tener bajo cuidado y seguridad a internos en un centro de máxima seguridad, en el cual se encuentran personas procesadas y sentenciadas por diversos delitos, por lo tanto esas normas, de seguridad han sido dadas de acuerdo a las circunstancias sociales y jurídicas, las que deben ser observadas y respetadas.
  2. Que, no está acreditada, con documento alguno, la afirmación del actor acerca de que estaba elaborando un escrito de revisión a favor de alguno de sus tres defendidos, para que sí se le permitiera la entrevista, de acuerdo a la disposición vigente desde meses atrás en el Penal de Máxima Seguridad " Miguel Castro Castro" .

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

JAM