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Que, la supuesta arbitraria restricción del derecho de visita familiar que se alega y se atribuye al demandado, resulta desvirtuada … la actuación del emplazado no obedeció a una decisión de índole personal y unilateral, sino que se sustentó en las medidas gubernamentales de seguridad .

EXP. N° 365-97-HC/TC

Gloria Margarita Cano Legua

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Margarita Cano Legua, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 3 de marzo de 1997, que confirma la apelada, su fecha 10 de febrero de 1997, que declaró improcedente el Hábeas Corpus contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Sr. Gral. (r ) Juan Nakandakari Kanashiro.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Margarita Cano Legua, con fecha 6 de febrero de 1997, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Alejandro Luis Astorga Valdez, don Lautaro Mellado Saavedra, doña María Concepción Pincheira Sáez y don Jaime Castillo Petruzzi, reclusos del Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo-Puno; sostiene la demandante que el emplazado ha dispuesto ilegalmente la incomunicación de los agraviados, al no poder éstos entrevistarse con su abogado, familiares, o con los miembros del Consulado Chileno y la Cruz Roja Internacional que cada cierto tiempo los entrevistaban, temiendo los familiares por la integridad física de dichos reclusos.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del INPE, manifestó, a fojas 12, que las medidas carcelarias materia de esta acción de garantía "no emana de decisiones personales sino del cumplimiento de las decisiones políticas del Estado respecto a la situación coyuntural que se vive en la residencia del Embajador Japonés en Lima".

A fojas 28, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 10 de febrero 1997, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, "que la medida adoptada por el Presidente del INPE, fue en mérito a disposiciones que emanan del más alto nivel del Poder Ejecutivo y están contenidas en las declaraciones oficiales del Ministro Palermo, que en reiteradas oportunidades lo ha manifestado públicamente, y fue comunicado oficialmente a la Presidencia del INPE por el Ministro de Justicia doctor Carlos Hermoza Moya, conforme es de ver del Oficio N° 001-97-JUS/DM".

A fojas 48, la sentencia de Vista, su fecha 3 de marzo de 1997, confirma la apelada su fecha 10 de febrero de 1997, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus;

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, de la sumaria investigación realizada por el Juez Penal se desprende que el emplazado Presidente del Instituto Nacional Penitenciario dispuso la restricción de las visitas de los familiares de los internos presuntamente afectados, en atención a las previsiones de seguridad adoptadas por las altas instancias del Poder Ejecutivo como consecuencia de la situación acontecida en la Embajada Japonesa el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, hecho coyuntural de notorio y público conocimiento;

Que, la supuesta arbitraria restricción del derecho de visita familiar que se alega y se atribuye al demandado, resulta desvirtuada conforme es de ver de los documentos que obran de fojas quince a veintiséis del expediente, los mismos que prueban que la actuación del emplazado no obedeció a una decisión de índole personal y unilateral, sino que se sustentó en las medidas gubernamentales de seguridad;

Que, este Colegiado, asimismo, ha tomado conocimiento, en virtud del artículo 56° de la Ley N° 26435, y mediante el Informe N° 049-98-INPE-DRS-EPY/AL, remitido con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, que los supuestos agraviados, desde el mes de abril de 1997, vienen recibiendo la visita de sus familiares en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo;

Por estos fundamentos, el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas 48, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declararon INFUNDADA; mandaron, se publique en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JMS