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… la presente acción de garantía resulta inoficiosa por haber fallecido el demandante, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 6° de la…(Ley N° 23506).

EXP. N° 368-93-AA/TC

OSWALDO CORPANCHO O’DONNELL.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Claus Oswaldo Corpancho Kleinicke, en representación de la Sucesión Intestada del demandante, don Oswaldo Corpancho O’Donnell, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la de vista que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Oswaldo Corpancho O’Donnell interpone la presente Acción de Amparo contra la Contralora General de la República, doña Luz Aurea Sáenz Arana, solicitando que se le restituyan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral, violados por la aplicación de la Resolución de Contraloría N° 204-89-CG, del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; que lo sanciona con la medida disciplinaria de suspensión en el cargo sin goce de haber, por sesenta días, por presunta responsabilidad administrativa. Solicita, asimismo, el pago de una indemnización, no menor de cien millones de intis, por el daño moral que afecta su honorabilidad y la de su familia. Ampara su demanda en los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13°, 20° --incisos a), d), f) y l)--, 42° --segundo y tercer párrafos--, 48°, 57° 105°, 233°-- incisos 1), 9) y 18)-- y 295°--segundo párrafo-- de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve; el artículo 8° de la Resolución Legislativa N° 13282, que aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y los artículos 2°, 3°, 7°, 10° y 24° –incisos 10), 16) y 22)-- de la Ley N°23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

El demandante señala que por Resolución de Contraloría N° 246-88-CG, del dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa y pecuniaria de algunos funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones, entre los que se encontraba él, como consecuencia del Proceso Administrativo de Determinación de Responsabilidades. Agrega, que contra dicha resolución, los referidos funcionarios y él, interpusieron Acción de Amparo ante el Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima. Y que, durante la tramitación de la referida acción, la demandada dictó la Resolución de Contraloría N° 204-89-CG, que es materia de la presente acción de garantía.

El Procurador Público, encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que el demandante interpuso la presente acción de garantía a pesar de haberse sometido al Proceso de Determinación de Responsabilidades, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4) de artículo 6° de la Ley N° 23506 --Ley de Hábeas Corpus y Amparo--, no proceden las acciones de garantía contra las dependencias administrativas por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. Agrega, que la Resolución de Contraloría N° 204-89-CG sólo podía contradecirse en la vía ordinaria.

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa, declara infundada la demanda por considerar que el demandante ya había hecho valer los recursos administrativos correspondientes en el proceso sobre determinación de responsabilidades y que, por la vía del amparo no se podía contradecir una resolución de la contralora, en la medida en que existía un procedimiento determinado para este tipo de casos. Asimismo, agrega, que en relación a la indemnización que solicitó el demandante por el supuesto daño que le causó la sanción administrativa de la que fue objeto, la vía del amparo no era la adecuada para tal efecto.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno, confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y ordena que ésta sea entendida como improcedente.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda, por considerar que en la presente instancia se presentó la partida de defunción que demuestra que el demandante falleció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, y por lo tanto la reparación ha devenido en imposible. Y, en la medida en la acción de amparo es de naturaleza personalísima no existe transmisión de la acción a los herederos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según aparece en autos, el demandante, don Oswaldo Corpancho O´Donnell, falleció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. Es decir, dos años antes de que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expidiera la sentencia de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la demanda por haber devenido en imposible la reparación de la supuesta violación de los derechos constitucionales del demandante al debido proceso y a la estabilidad laboral.
  2. Que, en efecto, el artículo 1° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Y, en el caso de autos, la presente acción de garantía resulta inoficiosa por haber fallecido el demandante, siendo aplicable el inciso 1) del artículo 6° de la citada norma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis de su cuadernillo, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia y asimismo sobre el descuento efectuado por carecer éste de expresión numérica. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B

 

Exp. N° 368-93-AA/TC

Demandante: Oswaldo Corpancho O’ Donnell.

Lima

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTA:

La Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, por la que se dispone remitir los autos de la presente causa al Tribunal de Garantías Constitucionales, a efecto de que conozca el recurso concedido; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, según aparece en autos, el demandante, don Oswaldo Corpancho O´Donnell, falleció el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. Es decir, dos años antes de que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia expidiera la sentencia del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la demanda por haber devenido en imposible la reparación de la supuesta violación de los derechos constitucionales del demandante al debido proceso y a la estabilidad laboral.
  2. Que la Acción de Amparo es de naturaleza personal y por lo tanto, fallecido el titular, no es posible transmitir la acción a sus herederos. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la República admite el recurso extraordinario interpuesto por don Claus Oswaldo Corpancho Kleinicke, representante de la Sucesión Intestada del demandante, el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres.
  3. Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 35° del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la República, antes de la dación de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, constituía la última instancia y por lo tanto contra la Resolución que ella expidió, el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y tres, no procedía recurso alguno.
  4. Que, por lo tanto, este Colegiado no ha debido admitir los autos de esta causa ni otorgarles el trámite que faculta su Ley Orgánica por haberse equivocado el procedimiento desde la expedición de la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios treinta y tres vuelta, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, que remite los autos al Tribunal de Garantías Constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE:

Declarar NULA la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, y NULO todo lo actuado desde el folio treinta y tres vuelta, del cuadernillo de la Corte Suprema de Justicia, debiendo devolverse los autos a dicho órgano judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y la devolución de lo actuado.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B