EXP. N°
369-93-AA/TC
RAMIRO
GARRIDO CHAPARRO
LIMA
En Lima, a los
quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Don Ramiro Garrido Chaparro contra la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República, de fojas diecisiete del respectivo cuadernillo, su fecha quince
de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la
Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que se ha violado la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ramiro
Garrido Chaparro interpone Acción de Amparo
contra el Estado, solicitando que se le restituya en el cargo de Vocal
Titular de la Corte Superior de Lima, al haber sido cesado mediante Decreto Ley
N° 25446 publicado en el Diario Oficial
El Peruano del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, sin
ningún proceso administrativo y sin tener ninguna sanción disciplinaria,
desviándosele de la jurisdicción predeterminada por la ley, conculcándose la
garantía constitucional conferida a la
persona, contenida en el parágrafo primero, inciso 20) del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú, así como en los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 242° de la Carta Magna de 1979.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta
la demanda precisando que el Decreto Ley N°
25446 se ha expedido dentro del contexto de la Ley de Bases del Gobierno
de Emergencia y Reconstrucción Nacional N°
25418, en cuyo artículo 2° inciso 2) se decreta la Reorganización
integral del Poder Judicial y del Ministerio Público, entre otras dependencias
públicas.
El Vigésimo
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y
dos, declaró que la presente Acción se
opone a los objetivos y metas trazadas sobre la reforma de las instituciones
del Estado por el Decreto Ley N° 25418,
de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, y que el artículo
187° inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde
a los jueces administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, sin
que sea posible cuestionar su validez, pues esto excede a sus facultades, por
lo que declara improcedente la demanda.
La Cuarta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y tres, a fojas treinta confirma la
apelada, por estimar que los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional mantienen plena vigencia en tanto no sean
revisados, modificados o derogados por el Congreso Constituyente Democrático,
de conformidad con la Ley Constitucional del seis de enero de mil novecientos
noventa y tres, y que dicha situación debe regir hasta la promulgación de la
nueva Constitución que dicte el Congreso Constituyente Democrático en cuyas
normas se establecerán en definitiva los derechos y garantías de que pueden
hacer uso los ciudadanos.
La Sala en
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
en ejecutoria de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, de fojas diecisiete, declaró No
Haber Nulidad en la sentencia de vista, al estimar que la Ley Constitucional
del nueve de enero de mil novecientos noventa y tres, ha declarado la vigencia
de los Decretos Leyes expedidos a partir del cinco de abril de mil novecientos
noventa y dos, entre los que se encuentra el que es materia de esta acción. Contra
esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, el Decreto Ley N° 25446, que cesó al demandante, transgrede lo dispuesto en el artículo 242°,inciso segundo, de la Constitución del Estado de 1979, que rige el caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los Magistrados Judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inmovilidad en sus cargos, mientras observaran buena conducta e idoneidad propias de su función; así como también la Décimo Tercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Magna en cuanto disponía que “Ningún Magistrado Judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta”; que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo 74° de la Constitución de 1979 -aplicable cuando se produjeron los hechos- establecía en forma expresa que “todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución”; que, dada la naturaleza de esta acción de garantía y su finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, en el presente caso no se trata de incorporar o reincorporar al demandante después de transcurrida su desvinculación laboral por voluntad determinada por el mismo, sino de un acto de continuidad, como una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de trabajo, por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración de su derecho constitucional; que, efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado ha llegado a establecer que el acto arbitrario de cese del demandante ha vulnerado sus derechos constitucionales del debido proceso, tipificado en el inciso 3) del artículo 139° de a Carta Magna vigente, concordante con el inciso 9) del artículo 233° de al Constitución de 1979.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas diecisiete, su
fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que declarando No
Haber Nulidad en la de Vista que confirmó la apelada que declaró improcedente
la acción de amparo; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia,
inaplicable al demandante el Decreto Ley N° 25446, y dispone la reincorporación en el cargo de Vocal Titular
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el reconocimiento de su tiempo de
servicios, sin reintegro de las remuneraciones no percibidas desde el cese
hasta la reasunción de su cargo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO