S-1311

Que, el demandante no ha acreditado la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, toda vez que las resoluciones impugnadas han sido expedidas con arreglo a ley.

EXP. N° 369-97-AA/TC

CHICLAYO

JOSE LEONCIO ZAPATA SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Leoncio Zapata Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Leoncio Zapata Sandoval interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Consejo Transitorio de Administración Regional - RENOM, General (r) don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que declare inaplicable respecto al demandante la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, la R.P.R. N° 330-96-CTAR-RENOM-P, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis dispositivos que norman el proceso de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los Trabajadores Administrativos de la CTAR, a su vez declare inaplicable las Resolución Administrativas R.G.S.R. N° 16-3-96-RENOM/SA de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis; la R.P.R. N° 467-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis y la R.P.R. N° 468-96-CTAR-RENOM-P de igual fecha que la resolución anterior las mismas que declaran su cese por causal de excedencia, señala que dichas resoluciones conculcan su derecho constitucional a que los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, el derecho y libertad al trabajo.

El Tercer Juzgado en lo Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la demandante en su condición de docente la evaluación a la que debe someterse es la establecida en la Ley de Carrera Pública del Profesorado.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante se ha venido desempeñando como Especialista en Educación en el área de Desarrollo Educativo de Puerto Tamborapa y como tal ha venido desempeñando labores estrictamente administrativas y no docentes, razón por la que fue comprendido en el Programa de Evaluación y como tal las resoluciones impugnadas han sido expedidas en cumplimiento de las normas legales pertinentes; y que los demás cuestionamientos que realiza el demandante se deben dilucidar en la vía idónea que permita actuar pruebas a efectos de resolverse lo controvertido, ya que la vía de amparo no resulta adecuada para tal propósito.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de fojas cincuentiséis a sesenta se encuentra acreditada la condición del demandante de ocupar un cargo como Especialista de Educación en el Area de Desarrollo Educativo de Puerto Tamborapa, correspondiente a la Dirección Sub-Regional de Educación I-Jaén, perteneciente a la Dirección Regional de Educación RENOM; y como tal desempeñaba labores estrictamente administrativas.
  2. Que, la Resolución Ministerial N° 290-96-CTAR-RENOM/P que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES-VMDR, en el numeral III cuarto párrafo, así como el Reglamento Interno de Evaluación Semestral son claros al señalar que exceptúa de la evaluación a docentes que según Cuadro de Asignación de Personal vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses; el demandante viene desempeñando cargos administrativos según consta de las cartas de felicitación que datan de mayo de mil novecientos noventiuno y que corren en autos de fojas cincuentiséis a sesenta, es decir, como personal administrativo se encontraba obligado a someterse a la evaluación y como en efecto se sometió voluntariamente; y no es hasta después que resulta desaprobado en dicho proceso de evaluación que cuestiona la validez de su participación.
  3. Que, el demandante no ha acreditado la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, toda vez que las resoluciones impugnadas han sido expedidas con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

REVOCANDO, la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete; que revocó la apelada fundada la demanda, la declaró improcedente, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, la publicación en el diario oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR