S-1311
Que, el demandante no ha acreditado la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales, toda vez que las resoluciones impugnadas han sido expedidas con arreglo a ley.
EXP. N° 369-97-AA/TC
CHICLAYO
JOSE LEONCIO ZAPATA SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Leoncio Zapata Sandoval contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Leoncio Zapata Sandoval interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Consejo Transitorio de Administración Regional - RENOM, General (r) don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que declare inaplicable respecto al demandante la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, la R.P.R. N° 330-96-CTAR-RENOM-P, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis dispositivos que norman el proceso de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los Trabajadores Administrativos de la CTAR, a su vez declare inaplicable las Resolución Administrativas R.G.S.R. N° 16-3-96-RENOM/SA de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis; la R.P.R. N° 467-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis y la R.P.R. N° 468-96-CTAR-RENOM-P de igual fecha que la resolución anterior las mismas que declaran su cese por causal de excedencia, señala que dichas resoluciones conculcan su derecho constitucional a que los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, el derecho y libertad al trabajo.
El Tercer Juzgado en lo Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la demandante en su condición de docente la evaluación a la que debe someterse es la establecida en la Ley de Carrera Pública del Profesorado.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que el demandante se ha venido desempeñando como Especialista en Educación en el área de Desarrollo Educativo de Puerto Tamborapa y como tal ha venido desempeñando labores estrictamente administrativas y no docentes, razón por la que fue comprendido en el Programa de Evaluación y como tal las resoluciones impugnadas han sido expedidas en cumplimiento de las normas legales pertinentes; y que los demás cuestionamientos que realiza el demandante se deben dilucidar en la vía idónea que permita actuar pruebas a efectos de resolverse lo controvertido, ya que la vía de amparo no resulta adecuada para tal propósito.
Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
REVOCANDO, la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento ochentitrés, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete; que revocó la apelada fundada la demanda, la declaró improcedente, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, la publicación en el diario oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MR