S-1218

Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.

EXP. Nº 370-96-HC/TC

PEDRO WILLIAM MOSQUERA LUNA Y OTRA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Pedro William Mosquera Luna contra la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Pedro William Mosquera Luna y doña Rudith Farias Rojas interponen acción de Hábeas Corpus contra la empresa Luz del Sur, don Luis Aguirre, don Carlos Correa, el Juez de Turno del Juzgado Penal de Lima y el Jefe de la Delegación Policial de José Gálvez-Atocongo.

Manifiestan que el día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se dirigieron a la empresa Luz del Sur para presentar un escrito al Ingeniero Luis Aguirre solicitando que se retiren las instalaciones eléctricas ubicadas en el local de la empresa signado con el número mil quinientos cuarenta y dos, por encontrarse construidas indebidamente en el terreno de su propiedad; que el día primero de marzo del mismo año cuatro trabajadores de dicha empresa, dirigidos por el técnico Carlos Correa, ingresaron en su domicilio y aduciendo que tenían conexiones directas fueron conducidos a la Delegación Policial de José Gálvez sin mediar órden del Juez; agregan que han sido maltratados por los referidos empleados.

A fojas catorce corre el acta de declaración de la doctora Enma Rosaura Benavides Vargas, Juez del Undécimo Juzgado Penal de Lima, la que manifestó que ante su Despacho no se encuentra en giro ninguna causa en que sean parte los demandantes; que el Undécimo Juzgado Penal de Lima estuvo de turno el día veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis; que no ha dictado ninguna orden para que se retiren las instalaciones eléctricas del domicilio de los demandantes. A fojas quince obra la diligencia de constatación efectuada por el Juez de la causa en la Delegación Policial de José Gálvez-Atocongo, Villa María del Triunfo, estableciéndose que en el libro de detenidos no se consigna a los demandantes como detenidos. A fojas veinte corre la constatación efectuada por el Juez de la causa, en compañía del Médico Legista, determinándose que ninguno de los demandantes había sufrido lesiones físicas; en dicho acto los demandantes se ratificaron en la acción de Hábeas Corpus, señalando sin embargo que ésta no estaba dirigida contra la Jueza antes mencionada ni contra el Jefe de la referida Delegación Policial, en razón que no tienen ningún proceso judicial con la empresa demandada ni estuvieron detenidos en dicha Delegación Policial. El representante legal de la empresa Luz del Sur declara a fojas veintidós, señalando que la demanda carece de todo sustento.

El Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en ningún momento los demandados han atentado contra la libertad individual de los actores.

Interpuesto el recurso de apelación, la Novena Sala Penal de Lima confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario; los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra el derecho de libertad, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario.
  3. Que, señalan los actores en su escrito de demanda que fueron víctimas de maltrato físico y psicológico por parte de trabajadores de la Empresa Luz del Sur y que fueron conducidos a la Delegación Policial de José Gálvez-Atocongo, sin que medie orden judicial.
  4. Que, en la diligencia de constatación efectuada por el a quo, con el auxilio del Médico Legista (fojas veinte) se determinó que los demandantes no sufrieron ninguna lesión física, no llegándose a establecer tampoco que se hubiese producido maltrato psicológico. En la misma diligencia los demandantes manifestaron que nunca estuvieron detenidos en la mencionada Delegación Policial y reconocieron además que ni la señora Jueza ni el Jefe de la Delegación Policial de José Gálvez-Atocongo emplazados con la demanda han vulnerado su libertad individual.
  5. Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en modo alguno los hechos que los demandantes consideran lesivos de su derecho a la libertad individual, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Novena Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas noventa, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL