S-1146

…siendo que al momento de la interposición de esta acción de garantía, la reclamación del demandante ya había sido satisfecha procesalmente por los demandados, existe sustracción de la materia.

EXP. N° 371-96-HC/TC

LIMA

SILVESTRE ESPINOZA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por don Silvestre Espinoza Palomino, contra la Resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, su fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaro infundada la acción de Hábeas Corpus en contra del Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctora Alicia Palomino Villaverde, y en contra del Secretario de dicho Juzgado, don Freddy Sánchez Geldres.

ANTECEDENTES:

Don Silvestre Espinoza Palomino, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, interpone acción de Hábeas Corpus contra la señorita Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra el Secretario de dicho Juzgado Penal, don Freddy Sánchez Geldres por "violar en forma reiterada y sistemática el artículo 135° inciso 14) de la Constitución Política del Estado"; alega el actor, que ante el citado Juzgado Penal patrocinó en la defensa de Don Beckerg Palma Tito, instruido contra la supuesta comisión del delito contra el Patrimonio, causa en la que "no obstante la presencia constante de los miembros de mi Estudio y familiares en la Secretaría, no se ha cumplido con formar ni el incidente de apelación, ni el mandato de detención; por lo que se viene violando reiteradamente el principio de no ser privado de Defensa en ningún estado del proceso".

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, el emplazado Secretario de Juzgado, don Fredy Sánchez Geldres, declara a fojas ocho, que "en relación al contenido de la acción de garantía presentada en su contra por violación al principio de no ser privado de defensa en ningún estado del proceso , que la formación de los cuadernos incidentales que motiva la presente acción, fueron elevados a la Tercera Sala Penal de Lima, conforme se podrá apreciar de los cargos correspondientes"; de otro lado, la señorita Juez emplazada, declara a fojas 18, que el Secretario Cursor Fredy Sánchez Geldres emitió una razón informando que no se había expedido copias para la formación del cuaderno incidental, y cuaderno de mandato de detención, y advirtiendo de tal hecho ordenó que el mismo auxiliar gestionara personalmente la expedición de copias ante la Corte Superior de Justicia de Lima, asimismo, como podrá apreciarse dicho cursor cumplió con tal mandato a la fecha no habiéndose vulnerado los derechos que le asiste al actor.

A fojas treinta y cuatro, la sentencia del Juez Penal, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de Habeas Corpus, por considerar que " si hubo un descuido o negligencia del citado secretario, éste no ha sido intencional ni con el propósito de perjudicar el derecho de defensa del procesado, ya que es comprensible que tenga algún descuido en el trámite si se encuentra despachando tres secretarías y no cuenta con la cantidad de personal técnico idóneo".

A fojas sesenta, la resolución de Vista con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada que declaró infundada la acción de Habeas Corpus.

Interpuesto Recurso de Nulidad que de ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus es la Garantía Constitucional que tutela la libertad individual o derechos constitucionales conexos, de conformidad con el artículo 200° inciso 1), de la Constitución Política del Estado;
  2. Que, de haber cesado la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional, la garantía constitucional del Hábeas Corpus no procede, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N° 23506;
  3. Que, en el caso de autos, el demandante demanda tutela constitucional por supuesta violación del derecho de defensa, por cuanto los emplazados, maliciosamente, no habrían dado trámite a los cuadernos incidentales de impugnación del mandato de detención y de libertad provisional interpuestos a favor de su patrocinado don Beckerg Palma Tito, en la causa penal que se le sigue ante el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima;
  4. Que, las declaraciones de los emplazados que obran a fojas ocho a nueve, y dieciocho del expediente constitucional, respectivamente, señalan de modo uniforme, que el promotor de los incidentes contra-cautelares, no aportó las copias de las piezas procesales requeridas para sus trámites, viendo el Juzgado Penal la necesidad de formar de oficio los cuadernos incidentales, tal como se desprende de autos, a fojas doce y trece;
  5. Que, en este sentido, y siendo que al momento de la interposición de esta Acción de Garantía, la reclamación del demandante ya había sido satisfecha procesalmente por los demandados, existe sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de abril de mil novecientos noventa y seis, de fojas sesenta, que confirmó la sentencia del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la acción de Habeas Corpus, y, REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS