EXP. N°. 372-96-HC/TC

SEGUNDINO JULIO QUISPE  VILCAPOMA

LIMA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundino Julio Quispe Vilcapoma  contra la resolución expedida  por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas veintisiete,  su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis,  que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

 

Don Segundino Julio Quispe Vilcapoma interpone Acción de Hábeas Corpus a favor  de su hijo don Jaime Quispe Cóndor y la dirige contra el  Jefe de la Dirección de Identificación Policial - DIRIPO  y Jefe de los Calabozos de la  Policía  Judicial - Lima,  solicitando “su libertad  personal  por haberse violado su derecho a no ser secuestrado”;  que le ampara el inciso 7°  del artículo 12°  de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. Refiere que su hijo, a favor de quien se interpone la presente acción, se encuentra “secuestrado” al haber sido detenido por la Policía al ser confundido con el requisitoriado don Jaime Quispe Cóndor,  el mismo que se encuentra solicitado por la Segunda Zona Judicial del Ejército- Huancayo.

 

El emplazado Comandante PNP Víctor Manuel Díaz Bailetti al prestar su declaración ante el Juez,  manifiesta que como Jefe del Departamento de Control de Inculpados de la División de Policía  de Requisitorias en el Centro de Detención Transitoria recepcionó al detenido don Jaime  Quispe Cóndor procedente de la Garita de Control de Corcona, el  doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por registrar orden de captura, por abuso de autoridad dispuesta por el Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército - Huancayo, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

 

El Décimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima,  con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis,  a fojas dieciséis,  declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,  por considerar que, don Jaime Quispe Cóndor registra requisitoria  dictada por el Juzgado Militar Permanente de Huancayo.

 

La Novena Sala Penal de Lima,  con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintisiete, confirma la apelada por estimar que la  homonimia  será descartada dentro del proceso a que se hace referencia en la requisitoria judicial. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que, contra don Jaime Quispe Cóndor, existe una requisitoria cursada por el Segundo Juzgado Militar Permanente de la Segunda Zona Judicial de Huancayo, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como consta a fojas ocho y once, y no habiendo transcurrido los seis meses que señala el artículo 1° de la Ley N° 25660 para que caduque su vigencia; motivo por el cual no puede afirmarse que la detención que motiva la acción,  sea arbitraria.

2.   Que,  al día siguiente de la detención del actor, el mismo fue puesto a disposición de el Preboste Militar de Lima, en su condición de auxiliar de la administración de la Justicia Militar, conforme lo establece  los artículos 42° y siguientes de la Ley Orgánica de Justicia Militar, quedando así  a disposición de la autoridad judicial competente.

3.   En tal sentido resulta aplicable lo dispuesto en el inciso b)  del artículo 16°  de la Ley N° 25398,  complementaria de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos  fundamentos,  el Tribunal Constitucional,  en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  veintisiete,  su fecha  tres de abril de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JAM