S-1207
…este Colegiado considera que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N° 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley,…sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial….
EXP. N° 372-98-AA/TC
LIMA
MARIO RUBIO BAELLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Rubio Baella contra la resolución expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la Acción de Amparo. Expresa como fundamentos que la sentencia recurrida ha equivocado su pronunciamiento, pues la Acción de Amparo ha sido para que se reponga la violación constitucional en que se ha incurrido al cortársele la pensión de jubilación que venía percibiendo al amparo de la Resolución Administrativa de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa, emitida por el Instituto de Comercio Exterior y que, sin embargo, lejos de advertir tal infracción constitucional ha entrado a disquisiciones legales sobre el contenido de la Resolución Ministerial N° 148-93- MITINCI/DM, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, que no es el objeto de éste proceso.
ANTECEDENTES:
Don Mario Rubio Baella interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N° 148-93-MITINCI/DM, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, y que se le siga abonando la pensión de cesantía que ha venido percibiendo desde el tres de abril de mil novecientos noventiuno hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventicuatro, que le fuera concedida por Resolución N° 030-91/ICE-GCAF, del doce de julio de mil novecientos noventiuno, y que al serle privada de facto se han violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 20° y 57° de la Constitución Política del Estado.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio demandado contesta la demanda precisando que el demandante no ha agotado las vías previas, que la Acción de Amparo no es la vía adecuada, que el demandante no reúne los requisitos para poder incorporarse al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, y que la resolución materia de la litis no adolece de nulidad.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante ha venido percibiendo pensión de cesantía nivelable en virtud de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, mediante la Resolución N° 019-90/ICE-GCAF, del veinte de julio de mil novecientos noventa, la cual causó estado, y que, siendo irrenunciable dicho beneficio, según el artículo 57° de la Constitución Política del Estado de 1979, dicha resolución no puede ser invalidada por acto unilateral del ente administrativo, ni por disposición del Decreto Legislativo N° 763 que se trata de aplicar en forma retroactiva; y que la resolución de su referencia sólo puede ser objeto de nulidad por decisión judicial, previo al debido proceso que garantice al demandado el ejercicio del derecho de defensa.
La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventicinco, a fojas cincuentitrés, confirmó la apelada, por estimar que la Resolución Ministerial N° 148-93-ITINCI/DM, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, atenta contra el derecho fundamental de la Seguridad Social y al goce de pensiones que debe proteger el Estado, conforme a los artículos 10°, 11° y 12° de la Constitución vigente.
La Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fojas veintiuno del cuaderno respectivo, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver esta controversia sobre incorporación indebida al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, acumulando cuatro años de formación profesional en forma retroactiva al inicio de la carrera administrativa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del cuaderno respectivo, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, que declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 148-93-ITINCI/DM, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, y ordena que el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales cumpla con efectuar el pago continuado de sus pensiones a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés por el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MF
EXP. N° 372-98-AA/TC
LIMA
MARIO RUBIO BAELLA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho
ATENDIENDO:
A que en el fallo de la Sentencia recaída en el expediente, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, notificada a las partes el día diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se ha consignado erróneamente la frase "a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres" debiendo ser "a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que este Colegiado debe subsanar en razón de constituir un error material.
RESUELVE:
Aclarar que en la Sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la parte relativa al Fallo, debe decir: "a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y no "a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres"; siendo esta resolución parte integrante de la Sentencia. Dispone se notifique a las partes, y se publique en el Diario Oficial El Peruano.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO