S-1196

…no habiéndose acreditado en modo alguno los hechos que los demandantes consideran lesivos de su derecho a la libertad individual, la demanda resulta infundada.

EXP. Nº 374-96-HC/TC

LEOPOLDO VILLACORTA RIOS Y OTRO

PUCALLPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Leopoldo Villacorta Ríos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Leopoldo Villacorta Ríos, a nombre propio y de su hijo don Fernando Villacorta Romero, interpone acción de Hábeas Corpus contra la doctora Carmen Edith de La Cruz Alayo, Fiscal Provincial Provisional de Coronel Portillo, por pretender obligarlo a prestar declaración en una investigación de delitos que se le quiere atribuir y con el propósito que se declaren nulos los "hechos" de la demandada dirigidos a obligarlos a declarar en contra de su voluntad; igualmente que se declare que no es legal que se los califique como "no habidos".

Manifiesta que la Dirección Regional Agraria de Loreto vendió a su empresa "Maderas y Derivados Fray Martín S.C.R.L." tres mil hectáreas de tierras rústicas existentes en el predio denominado "Señor de Los Milagros", ubicado en el Distrito de Contamaná, Provincia de Ucayali, Departamento de Loreto; que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo sometió a proceso penal a don Rolando Alvarado Pinchi, a don Richard Linares Taricuarima y a don Antonio Chambergo Alcalde, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, contra la fe pública y violencia y resistencia a la autoridad, en agravio de su empresa y del Estado, porque dichas personas faltaron a la verdad al sostener que el referido predio se encontraba dentro del Bosque Nacional del Biabo Cordillera Azul, con el propósito de robarles el producto forestal que obtuvieron de sus tierras; que los inculpados, con el objeto de burlar el referido proceso penal, formularon denuncias en su contra ante las Fiscalías Provinciales de Contamaná y Coronel Portillo, cuyos titulares se avocaron al conocimiento de causas pendientes, pese a la prohibición prevista en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; que posteriormente tomó conocimiento que la Fiscal demandada llevaba adelante una "investigación reservada" en su contra, en la cual se ha ordenado a la Policía Nacional del Perú que se les obligue a declarar, que se les considere como "no habidos" y que se formule un atestado en su contra por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, por el hecho de haberse acogido al derecho de no ser obligado a declarar, reconocido por el artículo octavo de la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica".

A fojas 32, obra el acta de la declaración de la demandada, la que manifiesta que jamás ha compelido al demandante a declarar en su contra o en contra de sus parientes, ni ha ordenado a autoridad alguna para que lo haga; que en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Provincial sí ha emitido la Resolución Nº 030-96-2º-FPM-CP de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual dispone ampliar la investigación policial que existe en contra del accionante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel Portillo emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la actuación de la Fiscal demandada se ha ceñido al cumplimiento de sus funciones de cautelar y vigilar la investigación.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirma la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que no aparece que se atente contra los derechos protegidos por el artículo 12º de la Ley Nº 23506.

Interpuesto recurso de nulidad, entendido como extraordinario; los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, señala el actor en su escrito de demanda que la Fiscal demandada ha "dirigido" a la División de Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú-Pucallpa para que ésta lo considere como "no habido" y que se le formule un atestado en su contra por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, por haberse acogido al derecho de no ser obligado a declarar.
  2. Que, conforme se puede apreciar del acta de declaración de fojas treinta y dos, la demandada ha negado categóricamente las afirmaciones del actor, manifestando que jamás ha amenazado o compelido a los beneficiarios a declarar en su contra, no ha ordenado a autoridad alguna para que lo haga, ni ha dado disposición alguna para que aquellos sean considerados como autores del delito de violencia y resistencia a la autoridad, por el hecho de negarse a rendir sus manifestaciones policiales; declaración que se corrobora con la prestada a fojas doscientos ochenta y nueve por el Sub-Oficial Técnico de Tercera PNP Carlos Enrique López Linares, encargado de elaborar el Parte Policial de fojas 160, al manifestar que no ha recibido de la demandada ningún documento indicando que los demandantes deban ser denunciados por el referido delito, ni considerados como "no habidos".

  1. Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en modo alguno los hechos que los demandantes consideran lesivos de su derecho a la libertad individual, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali de fojas trescientos ocho, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

CCL