Exp. Nº 375-97-AA/TC

AYACUCHO                                      

GAUDENCIA HUALLANCA CALDERON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gaudencia Huallanca Calderón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas noventa y tres, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Gaudencia Huallanca Calderón interpone demanda de Acción de Amparo contra don Salomón Dumet Bendezú, en su condición de Director Regional de Educación de la  Región Los Libertadores Wari, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1117, del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución Presidencial Regional Nº 007-97-CTAR”LW”/PE, del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

           

Refiere que ha prestado servicios al Estado en su calidad de docente por  más de veinticinco años, motivo por el cual de acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria aprobada por Ley Nº 25212, le corresponde percibir una asignación ascendente a tres remuneraciones íntegras o totales; sin embargo, alega que, a través de las Resoluciones impugnadas, se ha hecho caso omiso de los dispositivos legales antes citados, al habérsele abonado el equivalente a tres remuneraciones  totales permanentes, que en suma hacen un monto menor al establecido en la Ley del Profesorado.

 

            Don Salomón Dumet Bendezú, contesta la demanda precisando que la demandante en su condición de docente ha prestado servicios al Estado por más de veinticinco años, por lo que a través de las resoluciones cuestionadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se le ha reconocido el pago de tres remuneraciones totales permanentes por concepto de asignación al haber cumplido veinticinco años de servicios al Estado.

 

            El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Humanga- Ayacucho, por sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, de fojas setenta y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar que a través de la Acción de Amparo  no es posible ventilar la pretensión invocada por la demandante, por cuanto está reservada al proceso contencioso administrativo.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas noventa y tres, mediante resolución de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demanda, más aún cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el  numeral dos del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, esta acción de garantía no procede contra disposiciones legales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, a través de la presente demanda, la accionante cuestiona el monto otorgado a su favor por concepto de asignación al haber prestado servicios al Estado durante veinticinco años, toda vez que a través de las resoluciones impugnadas se ha calculado dicha asignación tomando en cuenta tres remuneraciones totales permanentes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y artículo 213º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, en cuanto señalan que la mencionada asignación debe calcularse considerando tres remuneraciones íntegras.

 

2.-       Que, en tal sentido, la pretensión invocada por la demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, por cuanto el derecho invocado por la misma no se encuentra protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso  de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Ayacucho, de fojas noventa y tres, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

                                                                                                                                                                           

 

 

 

G.L.Z.