AYACUCHO
GAUDENCIA HUALLANCA CALDERON
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Gaudencia Huallanca Calderón contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas noventa y tres, su fecha veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gaudencia Huallanca Calderón interpone demanda de
Acción de Amparo contra don Salomón Dumet Bendezú, en su condición de Director
Regional de Educación de la Región Los
Libertadores Wari, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Directoral Regional Nº 1117, del primero de octubre de mil novecientos noventa
y seis, y la Resolución Presidencial Regional Nº 007-97-CTAR”LW”/PE, del nueve
de enero de mil novecientos noventa y siete.
Refiere que ha
prestado servicios al Estado en su calidad de docente por más de veinticinco años, motivo por el cual
de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 54º inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con
la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria aprobada por Ley Nº 25212,
le corresponde percibir una asignación ascendente a tres remuneraciones
íntegras o totales; sin embargo, alega que, a través de las Resoluciones
impugnadas, se ha hecho caso omiso de los dispositivos legales antes citados,
al habérsele abonado el equivalente a tres remuneraciones totales permanentes, que en suma hacen un
monto menor al establecido en la Ley del Profesorado.
Don Salomón Dumet Bendezú, contesta la demanda precisando
que la demandante en su condición de docente ha prestado servicios al Estado
por más de veinticinco años, por lo que a través de las resoluciones
cuestionadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se le ha reconocido el pago de tres
remuneraciones totales permanentes por concepto de asignación al haber cumplido
veinticinco años de servicios al Estado.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Humanga- Ayacucho, por sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa
y siete, de fojas setenta y cuatro, declaró improcedente la demanda, por
considerar que a través de la Acción de Amparo
no es posible ventilar la pretensión invocada por la demandante, por
cuanto está reservada al proceso contencioso administrativo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, a fojas noventa y tres, mediante resolución de veinticinco de abril
de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía
idónea para ventilar la pretensión de la demanda, más aún cuando, de acuerdo a
lo dispuesto en el numeral dos del
artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, esta acción de garantía
no procede contra disposiciones legales. Contra esta resolución el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través de la presente demanda, la
accionante cuestiona el monto otorgado a su favor por concepto de asignación al
haber prestado servicios al Estado durante veinticinco años, toda vez que a
través de las resoluciones impugnadas se ha calculado dicha asignación tomando
en cuenta tres remuneraciones totales permanentes, contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y artículo 213º del
Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, en cuanto
señalan que la mencionada asignación debe calcularse considerando tres
remuneraciones íntegras.
2.- Que, en tal sentido, la pretensión
invocada por la demandante no puede ser discutida a través de la presente
Acción de Amparo, por cuanto el derecho invocado por la misma no se encuentra
protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Ayacucho, de
fojas noventa y tres, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa
y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
G.L.Z.