S-696

Que, la Acción de Amparo por su naturaleza no tiene carácter supletorio, razón por lo cual no se puede reemplazar a las acciones de carácter laboral, por más dilatorio que pueda resultar la reclamación.

Exp. Nº 377-96-AA/TC

Lima

Caso: José Zapata Soto y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan don José Zapata Soto y otros, contra la resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmo la sentencia apelada y declaro improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventicinco, don José Zapata Soto y otros interponen acción de amparo, contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. para que se cumpla con realizar el cálculo del cincuenta por ciento sobre el valor de la hora ordinaria que establece para el pago de sobretiempo, Decreto Ley N° 26136 en su artículo 3°, incluyendo todos los conceptos remunerativos fijos y permanentes y de libre disposición sobre la base de los rubros siguientes: haber básico, bonificación familiar, bonificación por tiempo de servicios, Decreto Ley N° 25981, contaminación ambiental alimentos, bonificación por segundo y tercer turno, movilidad tercer turno, bonificación domingos y feriados, Decreto Ley N° 25897, Alimentación tercer turno, alimentación por sistema de trabajo y salario dominical.

Sostienen los actores que, tienen la calidad de trabajadores del área de remolcadores del Terminal Marítimo del Callao de la Empresa Nacional de Puertos S.A., que por el sistema de trabajo de veinticuatro horas continuadas, perciben otros beneficios que son fijos y permanentes y que para efecto del calculo para el pago de las horas extraordinarias trabajadas, la empresa debe tener en cuenta lo siguiente: a) el Decreto Ley N° 26136 en su artículo tercero establece una sobretasa mínima por el trabajo prestado en calidad de sobretiempo que es del cincuenta por ciento sobre el valor de la hora ordinaria. b) el Decreto Legislativo N° 728 señala en su artículo treintinueve que constituye remuneración para efectos de esta ley él integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios cualesquiera la forma o la denominación que se le dé, significando que él cálculo debe incluir todos los conceptos fijos permanentes y de libre disposición y sobre la base de todos los siguientes rubros como son: haber básico, bonificación familiar, bonificación por tiempo de servicio, decreto Ley N° 25981, contaminación ambiental, alimentos, bonificación de segundo y tercer turno, movilidad tercer turno, bonificación domingos y feriados, Decreto Ley N° 25897, alimentación tercer turno, alimentación por sistema de trabajo y salario dominical.

Asimismo, señalan que la empresa para el cálculo de las horas extraordinarias no esta considerando el total de los rubros mencionados anteriormente, no obstante que tiene el carácter de fijos y permanentes por ser de libre disposición del trabajador, de acuerdo al Decreto Supremo N° 012-92-TR del tres de diciembre de mil novecientos noventidós, que reglamenta los Decretos Legislativos N° 713 y 650 y se limita a realizar el cálculo sobre la base de seis rubros: haber básico, bonificación familiar, bonificación tiempo de servicios, Decreto Ley N° 25981, contaminación ambiental y alimentos, sin considerar los conceptos precitados, significando dicha actitud una transgresión a las normas vigentes.

Corrido traslado de la demanda, ésta es contestada por la empresa emplazada, quien contradice la misma, solicitando se declare su improcedencia, por considerar que las acciones de garantía son procedentes en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio y que en el presente caso no existe violación de derechos constitucionales de manera inmediata o directa que es la condición para la procedencia de la Acción de Amparo, con lo cual se desvirtuaría todos los procesos vía Acción de Amparo, cuando los dispositivos supuestamente violados son de naturaleza laboral y por tanto la vía para reclamar su cumplimiento y accionar es la establecida por el Decreto Supremo N° 03-80-TR, es decir el procedimiento laboral.

Asimismo, señala la empresa que debieron presentar reclamación en la vía administrativa, es decir ante el jefe de Personal del Terminal Marítimo del Callao y no interponer la Acción de Amparo sin agotar la vía previa.

Con fecha treintiuno de marzo mil novecientos noventicinco, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, expide resolución confirmando la apelada, declarando improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.
  2. Que, el artículo veintisiete de la Ley N° 23506 establece la obligatoriedad del agotamiento de las vías previas para interponer la Acción de Amparo, lo cual no se ha cumplido en autos por parte de los demandantes.
  3. Que, la Acción de Amparo por su naturaleza no tiene carácter supletorio, razón por lo cual no se puede reemplazar a las acciones de carácter laboral, por más dilatorio que pueda resultar la reclamación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas ciento dos su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dejando a salvo los derechos de los demandantes para que lo hagan valer de acuerdo a ley. Mandaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JLEE.