S-979
…no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 27° de la Ley N° 23506, el mismo que establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.
Exp. N° 380-96-AA/TC
Tacna
Justo Marcelo Pinto Barriales
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Justo Marcelo Pinto Barriales contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna y doña Sonia Huere Curi, Gerente de Economía y Finanzas de dicha Municipalidad; sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventicinco, don Justo Marcelo Pinto Barriales interpone Acción de Amparo contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna y la Gerente de Economía y Finanzas dolía Sonia Huere Curi,, por cuanto esta última mediante Resolución N° 02343-95 de cuatro de agosto de mil novecientos noventicinco, ha declarado la nulidad de la Licencia Especial de Funcionamiento expedida con Certificado N° 0001-95, de fecha veinticuatro de enero del mismo año del local comercial que bajo el giro de Pub-Cabaret conduce en el inmueble ubicado en la Av. Pinto N° 1151- Tacna, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias, violándose sus derechos a la libertad de trabajo, contratación y comercio contemplados en el artículo 2° de la Constitución.
Admitida la demanda, esta es contestada por don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, quien la niega en todos sus extremos y sostiene que el Reglamento de Licencias Especiales aprobado por Edicto Municipal N° 006-94 en su capitulo VI, contempla específicamente cuales son las prohibiciones al otorgamiento de las licencias, entre las que se encuentra aquella que se refiere a que los establecimientos no pueden instalarse o funcionar a menos de 200 metros de iglesias, escuelas y hospitales y que es precisamente dentro del marco de estas disposiciones que se ha dejado sin efecto la Licencia Especial otorgada al demandante y que por tanto no se ha violado ningún derecho constitucional .
Con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tacna, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, expide resolución confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas setenta y nueve, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
NF/tv