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…no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 27° de la Ley N° 23506, el mismo que establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Exp. N° 380-96-AA/TC

Tacna

Justo Marcelo Pinto Barriales

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores

Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Justo Marcelo Pinto Barriales contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna y doña Sonia Huere Curi, Gerente de Economía y Finanzas de dicha Municipalidad; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventicinco, don Justo Marcelo Pinto Barriales interpone Acción de Amparo contra don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna y la Gerente de Economía y Finanzas dolía Sonia Huere Curi,, por cuanto esta última mediante Resolución N° 02343-95 de cuatro de agosto de mil novecientos noventicinco, ha declarado la nulidad de la Licencia Especial de Funcionamiento expedida con Certificado N° 0001-95, de fecha veinticuatro de enero del mismo año del local comercial que bajo el giro de Pub-Cabaret conduce en el inmueble ubicado en la Av. Pinto N° 1151- Tacna, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias, violándose sus derechos a la libertad de trabajo, contratación y comercio contemplados en el artículo 2° de la Constitución.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Tito Chocano Olivera, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, quien la niega en todos sus extremos y sostiene que el Reglamento de Licencias Especiales aprobado por Edicto Municipal N° 006-94 en su capitulo VI, contempla específicamente cuales son las prohibiciones al otorgamiento de las licencias, entre las que se encuentra aquella que se refiere a que los establecimientos no pueden instalarse o funcionar a menos de 200 metros de iglesias, escuelas y hospitales y que es precisamente dentro del marco de estas disposiciones que se ha dejado sin efecto la Licencia Especial otorgada al demandante y que por tanto no se ha violado ningún derecho constitucional .

Con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tacna, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el demandante cuestiona la Resolución N° 02343-95 de cuatro de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Gerencia de Economía y Finanzas de la Municipalidad demandada, mediante la cual se declara la nulidad de la Licencia Especial de Funcionamiento expedida a favor del actor para el giro de Pub-Cabaret en el establecimiento ubicado en la Av. G. Pinto N° 1151-Tacna, por cuanto se determinó que el referido local se encontraba ubicado a 60 metros aproximadamente del C.E.I Piloto.
  2. Que, contra dicha resolución el actor debió interponer previamente los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 02-94 JUS.
  3. Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 27° de la Ley N° 23506, el mismo que establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas setenta y nueve, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

NF/tv