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Que la Resolución Suprema cuestionada amenaza al actor en su derecho de propiedad, propiedad debidamente inscrita…más de quince años antes de la expedición de las resoluciones que declaran parte de dicho terreno de dominio del Estado, por lo que la referida Resolución Suprema infringe el principio jurídico de que nadie puede hacer indirectamente lo que la ley prohíbe hacerlo directamente…

Exp. Nº 380-97-AA/TC

Callao

Caso: Germán Kruger Espantoso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima ,a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis que confirmó la de primera instancia que declaró fundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Germán Kruger Espantoso interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura a efectos de que se declare que la Resolución Suprema N° 087-93-AG de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventitrés no tiene efecto legal alguno, y no se de obligado cumplimiento y, en consecuencia, que se repongan las cosas a su estado anterior a la violación no sólo de su derecho de propiedad, sino además de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 252°, 254°, inciso 8) y 255° de la Carta Constitucional de 1979 concordantes en el artículo 192° inciso 5) de la Constitución vigente.

Sostiene el demandante que la Resolución Suprema antes referida objeto de la demanda, adjudica a don Edgar Barrón Vargas seis hectáreas y cuatro mil metros cuadrados de tierras eriazas incluyendo una extensión de terreno de su propiedad; y que la Resolución Directoral N° 904-90-AG-UAD-VIL que califica como eriazas las tierras adjudicadas a don Edgard Barrón Vargas que constituye el fundamento de la anterior, se ha mantenido oculta al conocimiento público, tal como lo acredita con la certificación expedida por el diario oficial "El Peruano", invalidando aquella e impidiendo el ejercicio inmediato de sus legítimos derechos, y que tampoco se ha pedido el correspondiente informe al Concejo Provincial del Callao, como manda la ley, por tratarse de inmuebles ubicados en la zona de expansión urbana.

El Procurador del Estado Peruano a cargo de los procesos seguido con el Ministerio de Agricultura contesta la demanda denegándola aduciendo que el actor no ha agotado las vías previas; y que la propiedad de las tierras eriazas sin excepción, corresponden al Estado manifestando además que la resolución impugnada se ha dictado en un procedimiento regular y su impugnación conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 148° de la Constitución debe dilucidarse en la vía contencioso administrativa.

A fojas noventinueve contesta la demanda el codemandado don Edgar Barrón Vargas manifestando que el actor ha sido notificado con lo actuado en el procedimiento administrativo. Sin embargo admite que no se realizaron las publicaciones de ley de la que fue exonerado por haber incorporado al cultivo tierras eriazas conforme a la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 1984.A.G.

El 17° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, y en consecuencia inaplicable para el actor la Resolución Suprema N° 087-93-AG de veintidós de octubre de mil novecientos noventitrés en cuanto adjudica su propiedad al demandado don Edgar Barrón Vargas, a base de considerar principalmente que la demanda persigue el objeto de la acción de amparo y cumple los requisitos de admisibilidad y condiciones de la acción, así como los de procedencia y se encuentra acreditado el derecho de propiedad del demandante.

Apelada la citada sentencia, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis, por los fundamentos confirma la de primera instancia.

Interpuesto el recurso de nulidad la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete, declaró haber nulidad en la de vista que confirmando la apelada declaró fundada la acción de amparo y reformándola revocó la de primera instancia declarando improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso extraordinario se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el derecho de propiedad del actor se encuentra acreditado fehacientemente con el instrumento público que corre en autos de fojas tres al diez, que toda propiedad es inviolable y nadie puede privar de ella, salvo por voluntad propia o por la forma excepcional de expropiación que tiene derecho el Estado, el mismo que está sujeto a un proceso especial, y, previo pago de la correspondiente indemnización justipreciada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 125° de la Constitución de 1979 concordante con el artículo 70° de la Carta Magna en vigencia.
  2. Que la Resolución Suprema cuestionada amenaza al actor en su derecho de propiedad, propiedad que se encuentra debidamente inscrita en la Ficha 9770 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos setentinueve, es decir más de quince años antes de la expedición de las resoluciones que declaran parte de dicho terreno de dominio del Estado, por lo que la referida Resolución Suprema infringe el principio jurídico de que nadie puede hacer indirectamente lo que la ley prohibe hacerlo directamente, conculcándose así el principio jurídico del debido proceso contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución en rigor, concordante con el inciso 20) del artículo 2°, e inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979.
  3. Que, además, la mencionada Resolución Suprema N° 087-93-AG de fecha veintidos de octubre de mil novecientos noventitrés se sustenta en la Resolución Directoral N° 904-90-AG-UAD-UI del catorce de enero de mil novecientos noventitrés, que declara de dominio del Estado el terreno eriazo adjudicado al codemandado, la que para producir efecto Erga-Omnes -por constituir un derecho real de propiedad- ha debido ser puesta a conocimiento público por medio del diario oficial "El Peruano", requisito esencial para el perfeccionamiento de un acto de esta naturaleza, sin embargo, dicho requisito no se cumplió, tal como consta de la certificación expedida por el diario oficial "El Peruano" que corre en autos a fojas once.
  4. Que la materia sub-judice no trata de un caso de confusión de linderos entre predios preexistentes, pues la resolución suprema impugnada resulta la creación de un nuevo predio que comprende tierras declaradas eriazas y que en uno de sus linderos se sobrepone en parte al predio urbano de propiedad del actor, cercenándole con ello cuatro mil metros cuadrados de su propiedad, consecuentemente, se está conculcando el derecho constitucional del actor prescrito en el inciso 12° del artículo 24 de la Ley 23506 concordante con el inciso 16) del artículo 2° y artículo 70° de la Carta Magna vigente, concordante con los artículos 124° y 125° de la Constitución de 1979, por lo que la presente demanda resulta amparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que la confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declararon FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable para el actor y su propiedad el predio "Marquez"-Callao, la Resolución Suprema 087-93-AG de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventitrés; mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.