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Que, la demanda va dirigida de una manera muy generalizada, contra el Poder Judicial que no es el órgano que ha expedido la resolución materia del amparo, cuya nulidad se está solicitando como si el Tribunal Constitucional fuera una suprainstancia con facultad de modificar o revisar sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Exp. Nº 381-96-AA/TC

Lima

Caso: Norma Luz Neyra Valderrama

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Luz Neyra Valderrama, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventiséis, que declara haber nulidad en la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventicuatro expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara fundada la acción, reformándola declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Poder Judicial y otro, por violación de sus derechos constitucionales referentes a la cosa juzgada, al debido proceso y otro.

ANTECEDENTES:

La demandante, ante el 29º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, interpuso demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios en contra de la Compañía Peruana de Gas S.A. y otro; habiendo sido sentenciada y declarada fundada en Primera Instancia, en consecuencia, los co-demandados estaban obligados al pago de "la suma de trescientos mil intis, más intereses, con costas"; al ser apelada esta sentencia, la Cuarta Sala Civil de Lima "la revoca en relación al cuantum de la indemnización, fijando por todo concepto, la suma de cinco mil nuevos soles; y la confirmaron en lo demás que contiene".

Al ejecutar la sentencia el señor Juez dispone la liquidación de intereses, por lo que la demandada Compañía Peruana de Gas S.A. apela de este mandato, resolviendo la misma Cuarta Sala Civil "sin lugar la liquidación de intereses". De lo que la demandante interpone recurso de nulidad que es declarado improcedente, por la cuantía, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por este motivo, la demandante recurre al amparo, interponiendo la presente acción contra el Poder Judicial y la Compañía de Gas S.A. y solicita se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución de fecha once de diciembre de mil novecientos noventidós, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone "sin lugar la liquidación de intereses".

A pesar que la demanda no se interpone contra los Magistrados que expidieron la resolución que se cuestiona, al admitir la demanda el señor Juez resuelve sea " con conocimiento de los señores Magistrados de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima…".

Al contestar la demanda la Compañía Peruana de Gas S.A. manifiesta que la demanda es improcedente ya que la resolución que se cuestiona ha sido expedida en un procedimiento regular.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda solicita sea declarada infundada, manifestando que la actora debió ejercitar los recursos legales que las normas procesales establecen.

La Quinta Sala Civil, al expedir sentencia declara fundada la demanda de acción de amparo, por considerar que en el auto de vista que motiva este amparo "sólo se modificó el cuantum... y se confirmó en lo demás que contiene", esto es, también en los intereses.

De esta sentencia apela la co-demandada Compañía Peruana de Gas S.A. y el Procurador Público del Poder Judicial.

A fojas ciento sesentiséis, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara nulo el concesorio del recurso de nulidad por no haberse notificado con la sentencia a los Vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mandando que se les notifique para proveer el recurso de nulidad.

Al ser notificados los señores Vocales que expidieron la resolución que motiva este amparo, salen a proceso y apelan de la sentencia.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve declarando haber nulidad en la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente por considerar que mediante amparo no puede pretenderse la revisión de un proceso regular. Por lo que el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, en la presente causa no se demanda a los Vocales de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que son los que han expedido la resolución que motiva la presente acción y son identificables, tampoco solicita sean notificados con la demanda, no dándose así cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 12º de la Ley Nº 25398; violándose sus derechos a la defensa y el ser escuchados en sus descargos, y respondan de las acusaciones de que son objeto.

Que, la Ley Nº 25398 en su artículo 10º señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicamente establecen, no siendo la vía de amparo el camino pertinente para ventilar el asunto materia del expediente bajo estudio.

Que, la demanda va dirigida de una manera muy generalizada, contra el Poder Judicial que no es el órgano que ha expedido la resolución materia del amparo, cuya nulidad se está solicitando como si el Tribunal Constitucional fuera una supra instancia con facultad de modificar o revisar sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas cincuenticuatro, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventiséis, que declara haber nulidad en la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola, la declara improcedente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.