EXP. Nº 381-97-AA/TC

TACNA

INDUSTRIAL TACNA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por la Industrial Tacna S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Industrial Tacna S.A., representada por el don Raúl Ibarra Rodríguez, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad del Centro Poblado Menor Boca del Río, a fin de que se le permita acceder al mercado en forma libre y equitativa, y no se viole sus derechos  de “libertad de empresa, de trabajo, de libre iniciativa privada y de libre competencia”. 

 

Industrial Tacna S.A., embotelladora de “Coca Cola, Fanta y Sprite”, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitó al Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Boca del Río autorización para la realización del II Campeonato de Body Boards y de Sand Boards ´96, y la instalación de kioskos en “Playita Brava” y en las demás playas de esa jurisdicción para la  temporada de verano del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis; así como la colocación de un panel y de un kiosco en el “Grifo”. Mediante Oficio Nº 001-96-A/M.CPM-BR de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde,  don Fidel Vargas Chavera, les comunicó que en la sesión de Concejo celebrada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se desestimó la autorización solicitada respecto de la instalación de kioscos, y con respecto al Campeonato, se acordó que una vez que el Promotor de dicho evento cumpliera con presentar formalmente todos los requisitos exigidos por el Municipio, éste sería aprobado. La Empresa demandante señala que esta negativa se debió a que el Municipio otorgó la exclusividad para la instalación de kioscos y carteles de publicidad en “Playita Brava” a Inka Kola. De acuerdo al Acta de Verificación Notarial de fojas cinco, se aprecia que sólo existen kioscos de venta de la marca “Inka Kola”, y publicidad de esa bebida, así como anuncio publicitario de “jeans” y venta de ladrillos en el “Grifo”, lo que demuestra que existe trato discriminatorio y se está impidiendo sin fundamento alguno la promoción de los productos de la Empresa demandante.

 

La Municipalidad del Centro Poblado Menor Boca del Río, contestando la demanda, señala que se autorizó a Industrial Tacna S.A. la instalación de 2 kioscos y 2 toldos durante la realización del Campeonato de Body Boards y de Sand Boards, los sábados por la noche y domingos en la mañana, y el que no se atendiera todos los puntos de la solicitud presentada por la Empresa demandante no significa vulneración de derechos. En toda caso si la Empresa no estuvo de acuerdo con esta decisión del Concejo pudo impugnarla  en la vía administrativa. Además, el Municipio demandado señala que no existe trato discriminatorio porque no se ha autorizado a ninguna empresa la colocación de kioskos en la zona de “Playita Brava”, ni en las demás playas de la jurisdicción; y, en el área donde está instalado el “Grifo” no se han instalado kioskos de venta de bebidas gaseosas, porque el área es pequeña y el uso no lo permite. En el Acta de Verificación Notarial, presentada por la Empresa demandante, se señala que en el Balneario de “La Boca del Río” existen lugares determinados para la instalación de propaganda y kioskos de los productos de Industrial Tacna S.A, así como de otras marcas de bebidas gaseosas y de cerveza.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y siete, declara improcedente la demanda por no haber agotado las vías previas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veinticuatro, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Y, en el presente caso por el transcurso del tiempo deviene en imposible el petitorio de la Empresa demandante, toda vez que, a través de la presente Acción de Garantía, lo que pretende Industrial Tacna S.A., embotelladora de “Coca Cola, Fanta y Sprite”, es que se le permita instalar anuncios publicitarios y kioscos en las playas de la jurisdicción de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Boca del Río, para la venta de las bebidas antes mencionadas en la temporada de verano comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, por otro lado, existe controversia respecto de que si el Municipio demandado permitió la instalación de kioscos y anuncios publicitarios sólo de una marca de bebida gaseosa, toda vez que en el punto siete del Acta de Verificación Notarial realizada en el Balneario “Boca del Río”, que corre a fojas cinco, se señala que en la zona conocida como “Tiro de la Feria” existen kioscos con publicidad de diversas marcas de gaseosas y cervezas y doce kioscos de venta de las bebidas “Coca Cola, Fanta y Sprite”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento veinticuatro, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC