TACNA
INDUSTRIAL TACNA S.A.
En Tacna, a los veinticuatro días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por la
Industrial Tacna S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha trece de febrero de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Industrial Tacna S.A., representada por el don Raúl Ibarra Rodríguez,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad del Centro
Poblado Menor Boca del Río, a fin de que se le permita acceder al mercado en
forma libre y equitativa, y no se viole sus derechos de “libertad de empresa, de trabajo, de libre iniciativa privada
y de libre competencia”.
Industrial Tacna S.A.,
embotelladora de “Coca Cola, Fanta y Sprite”, con fecha diecinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, solicitó al Alcalde de la Municipalidad del
Centro Poblado Menor de Boca del Río autorización para la realización del II
Campeonato de Body Boards y de Sand Boards ´96, y la instalación de kioskos en
“Playita Brava” y en las demás playas de esa jurisdicción para la temporada de verano del primero de enero al
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis; así como la
colocación de un panel y de un kiosco en el “Grifo”. Mediante Oficio Nº
001-96-A/M.CPM-BR de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, el
Alcalde, don Fidel Vargas Chavera, les
comunicó que en la sesión de Concejo celebrada el veintiocho de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, se desestimó la autorización solicitada
respecto de la instalación de kioscos, y con respecto al Campeonato, se acordó
que una vez que el Promotor de dicho evento cumpliera con presentar formalmente
todos los requisitos exigidos por el Municipio, éste sería aprobado. La Empresa
demandante señala que esta negativa se debió a que el Municipio otorgó la
exclusividad para la instalación de kioscos y carteles de publicidad en
“Playita Brava” a Inka Kola. De acuerdo al Acta de Verificación Notarial de
fojas cinco, se aprecia que sólo existen kioscos de venta de la marca “Inka
Kola”, y publicidad de esa bebida, así como anuncio publicitario de “jeans” y venta
de ladrillos en el “Grifo”, lo que demuestra que existe trato discriminatorio y
se está impidiendo sin fundamento alguno la promoción de los productos de la
Empresa demandante.
La Municipalidad del
Centro Poblado Menor Boca del Río, contestando la demanda, señala que se
autorizó a Industrial Tacna S.A. la instalación de 2 kioscos y 2 toldos durante
la realización del Campeonato de Body Boards y de Sand Boards, los sábados por
la noche y domingos en la mañana, y el que no se atendiera todos los puntos de
la solicitud presentada por la Empresa demandante no significa vulneración de
derechos. En toda caso si la Empresa no estuvo de acuerdo con esta decisión del
Concejo pudo impugnarla en la vía
administrativa. Además, el Municipio demandado señala que no existe trato
discriminatorio porque no se ha autorizado a ninguna empresa la colocación de
kioskos en la zona de “Playita Brava”, ni en las demás playas de la
jurisdicción; y, en el área donde está instalado el “Grifo” no se han instalado
kioskos de venta de bebidas gaseosas, porque el área es pequeña y el uso no lo
permite. En el Acta de Verificación Notarial, presentada por la Empresa
demandante, se señala que en el Balneario de “La Boca del Río” existen lugares
determinados para la instalación de propaganda y kioskos de los productos de
Industrial Tacna S.A, así como de otras marcas de bebidas gaseosas y de
cerveza.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y
siete, declara improcedente la demanda por no haber agotado las vías previas.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, con
fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento
veinticuatro, por los mismos fundamentos confirmó la apelada.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el objeto de las
acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional. Y, en el presente caso por el transcurso del tiempo
deviene en imposible el petitorio de la Empresa demandante, toda vez que, a
través de la presente Acción de Garantía, lo que pretende Industrial Tacna
S.A., embotelladora de “Coca Cola, Fanta y Sprite”, es que se le permita instalar anuncios publicitarios y kioscos en las playas de
la jurisdicción de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Boca del Río,
para la venta de las bebidas antes mencionadas en la temporada de verano
comprendida entre el primero de enero al treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
2.
Que, por otro lado, existe controversia respecto de que si el
Municipio demandado permitió la instalación de kioscos y anuncios publicitarios
sólo de una marca de bebida gaseosa, toda vez que en el punto siete del Acta de
Verificación Notarial realizada en el Balneario “Boca del Río”, que corre a
fojas cinco, se señala que en la zona conocida como “Tiro de la Feria” existen
kioscos con publicidad de diversas marcas de gaseosas y cervezas y doce kioscos
de venta de las bebidas “Coca Cola, Fanta y Sprite”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna y Moquegua, de fojas ciento veinticuatro, su fecha trece de febrero de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT