S-734

Que, el artículo 44° del Decreto Legislativo N° 276, prohíbe a las entidades públicas negociar en forma directa o a través de sus organizaciones sindicales reajustes remunerativos que modifique el Sistema Unico de Remuneraciones, sancionando con nulidad de pleno derecho toda estipulación en contrario…

Exp. N° 384-97-AA/TC

Cono Norte

Caso: Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas (SUTRAMUN-COMAS)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Superior Mixta del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la excepción de caducidad y la confirma en cuanto declara improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas contra la Municipalidad Distrital de Comas.

ANTECEDENTES:

El Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas interpone acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nš 646-96-A/MC de fecha primero de marzo de 1996, publicada el 10 de abril de 1996, y la Resolución Nš 1179-96-A/MC, de fecha tres de junio de 1996. El Sindicato demandante señala que las resoluciones cuestionadas vulneran los derechos adquiridos de sus afiliados, referidos a la forma de aumento de la remuneración mensual, a los subsidios por fallecimiento, compensación por tiempo de servicios, y otros beneficios establecidos en el Acta de Trato Directo del Pliego de Reclamos 1995. Estos beneficios fueron reconocidos por Resolución de Alcaldía Nš 1165-95-A/MC, de fecha 6 de abril de 1995, resolución que aprobó la totalidad de los puntos acordados en el Acta de Trato Directo del Pliego de Reclamos 1995.

La Municipalidad Distrital de Comas niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que la Resolución Nš 646-96-A/MC, fue expedida el primero de marzo de 1996, fecha en la que se habría producido el acto atentatorio de los derechos reclamados por lo cual a la fecha de interposición de la demanda 27 de agosto de 1996, habría operado el plazo de caducidad establecido en el artículo 37š de la Ley Nš 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo". Asímismo, señala que a la fecha de la firma del Acta de Trato Directo del Pliego de Reclamos 1995, el Municipio se encontraba en un caos administrativo, financiero, político razón por la que la resolución cuestionada fue aprobada sin ningún criterio técnico, ni previsiones presupuestales y contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nš 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público", el Decreto Supremo Nš 005-90-PCM, "Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa", los Decretos Leyes Nš 19990, y 20530. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas fueron expedidas de acuerdo a la autonomía política, económica y administrativa de que gozan estas instituciones, para los asuntos de su competencia, como es la de administrar sus bienes y rentas, en cumplimiento de la Ley Nš 23853, "Ley Orgánica de Municipalidades" y la Ley Nš 26553, "Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año 1996".

El Cuarto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, por sentencia de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la presente acción, al considerar que desde la fecha de la Resolución Nš 646-96-A/MC, a la fecha de interposición de la demanda transcurrieron más de los 60 días hábiles establecidos en la Ley Nš 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

La Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, por sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto declara fundada la excepción de caducidad y la confirmó en cuanto la declara improcedente, por considerar que el convenio materia de la presente acción ha otorgado beneficios no autorizados, contraviniendo el artículo 44š del Decreto Legislativo Nš 276.

FUNDAMENTOS:

Que, la Resolución Nš 1179-96-A/MC de fecha tres de junio de 1996, fue notificada al Sindicato demandante el nueve de agosto de 1996, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción, 27 de agosto de 1996, no se había cumplido el plazo de 60 días para la interposición de la misma.

Que, los trabajadores municipales son servidores públicos sujetos únicamente al régimen laboral de la actividad pública; que, en consecuencia, los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a las limitaciones y formalidades por tratarse de instituciones de Derecho Público; que, el artículo 44š del Decreto Legislativo Nš 276, prohibe a las entidades públicas negociar en forma directa o a través de sus organizaciones sindicales reajustes remunerativos que modifique el Sistema Unico de Remuneraciones, sancionando con nulidad de pleno derecho toda estipulación en contrario; tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 233, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la de primera instancia declaró infundada la excepción de caducidad, y la confirmó en cuanto declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC