EXP. N° 385-98-AA/TC
EUGENIO COGORNO MOLINO TRUJILLO S.A.
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por la Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A., interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y en consecuencia se dejen sin efecto la Orden de Pago Nº 061-1-10467, ascendente a la suma de cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y uno nuevos soles (S/. 42,881.00) más mil ciento sesenta y tres nuevos soles (S/. 1, 163.00) por concepto de intereses, que corresponden al pago a cuenta por el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete; y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 061-06-06466. Señala la Empresa demandante que no está obligada a agotar la vía previa toda vez que en la misma fecha, es decir, el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, se le notificó la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva. Asimismo, el requerimiento de pago de las sumas antes mencionadas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación a los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la Empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, que el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que utilidad es un término económico, mientras que renta es un concepto jurídico.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y declaró improcedente la demanda por considerar que para determinar si el cobro del impuesto es confiscatorio se requiere la actuación de medios probatorios.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que la situación de pérdida de la empresa debe ser acreditada en un procedimiento que cuente con etapa probatoria como ocurre en la acción contencioso administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO