EXP. N° 385-98-AA/TC

EUGENIO COGORNO MOLINO TRUJILLO S.A.

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por la Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A., interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, y en consecuencia se dejen sin efecto la Orden de Pago Nº 061-1-10467, ascendente a la suma de cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y uno nuevos soles (S/. 42,881.00) más mil ciento sesenta y tres nuevos soles (S/. 1, 163.00) por concepto de intereses, que corresponden al pago a cuenta por el mes de enero del año mil novecientos noventa y siete; y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 061-06-06466. Señala la Empresa demandante que no está obligada a agotar la vía previa toda vez que en la misma fecha, es decir, el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, se le notificó la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva. Asimismo, el requerimiento de pago de las sumas antes mencionadas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación a los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la Empresa demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, que el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que utilidad es un término económico, mientras que renta es un concepto jurídico.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público en lo Civil de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y declaró improcedente la demanda por considerar que para determinar si el cobro del impuesto es confiscatorio se requiere la actuación de medios probatorios.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada por considerar que la situación de pérdida de la empresa debe ser acreditada en un procedimiento que cuente con etapa probatoria como ocurre en la acción contencioso administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se ha acreditado en autos que Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. haya interpuesto recurso alguno contra la Orden de Pago Nº 061-1-10467. En consecuencia, la Empresa demandante interpuso la presente Acción de Amparo sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, Eugenio Cogorno Molino Trujillo S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

  1. La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 061-06-06466, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, no implica la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario, Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. Este plazo permitía que la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO