EXP. Nº  386-96-AA/TC

Huancayo

GASPAR ADOLFO RIOS PRIALE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a primero del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

 

ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Gaspar Adolfo Ríos Priale y otros contra la  resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Gaspar Adolfo Ríos Priale y otros, interponen acción de amparo contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, el Gerente de Administración y Finanzas, el Director de la Escuela de Capacitación y el abogado de la SUNARP, para que se declare la inaplicación de la Resolución del Superintendente de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP y de las “Bases del Programa de Examen de Evaluación y Selección para Calificar al Personal de las Oficinas Registrales” y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Refieren que el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa fueron sometidos a examen de evaluación y selección, resultando desaprobados; que el día doce del mismo mes y año la Jefatura Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres” publica un comunicado con la relación de los servidores que fueron aprobados en dicho examen, sin embargo no se publicaron los resultados del mismo; que el examen comprendió tres pruebas; que la prueba psicológica fue distorsionada, maliciosa y antojadisamente dirigida por el Jefe Regional don Fernando Panduro Panduro; que la mayoría de los trabajadores aprobados pertenecen a la Oficina Registral de Huánuco, lo que demuestra la diferencia de trato respecto a los trabajadores de la Oficina Registral de Huancayo, a la que pertenecían los demandantes.

 

A fojas treinta los co-demandados don José Venegas Fonseca, don Juan Espinoza Espinoza y don Carlos Raúl Pizarro Madrid proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que la representación de la Superintendencia Nacional de de los Registros Públicos corresponde al Superintendente Nacional de los Registros Públicos.

 

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos absuelve el trámite de contestación de la demanda,  solicitando se la declare infundada; señala que los demandantes, en lugar de impugnar administrativamente la resolución cuestionada en autos, se sometieron voluntariamente a la evaluación; agregan que éstos no precisan cuál es la afectación concreta a sus derechos constitucionales. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin confirma la apelada, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa.

 

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

2.   Que, conforme lo reiteran los demandantes en su escrito de fecha treinta de junio del año en curso, la presente acción está dirigida fundamentalmente contra la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP que aprueba las “Bases del Programa de Examen de Evaluación y Selección para Calificar al Personal de las Oficinas Registrales de las Regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres”.

 

3.   Que, el artículo 27º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo prescribe que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. La mencionada resolución administrativa quedó consentida por no haber interpuesto los demandantes recurso impugnativo alguno contra la misma; por el contrario, éstos se sometieron voluntariamente al proceso de evaluación cuestionado, como resultado del cual fueron desaprobados y cesados de su puesto de trabajo.

 

4.   Que,  contra los resultados del proceso de evaluación y selección los demandantes interpusieron el recurso de reconsideración, el mismo que no fue resuelto dentro del término de ley, por lo que operó el silencio administrativo negativo; sin embargo, en lugar de interponer el correspondiente recurso de apelación, los demandantes interpusieron la presente Acción de Amparo, esto es, sin que se haya agotado la vía administrativa. No se ha acreditado fehacientemente en autos que el cese se haya ejecutado antes de quedar consentido, razón por la cual los demandantes no pueden beneficiarse con la excepción prevista en el inciso primero del artículo 28º de la Ley Nº 23506.  De otro lado, el hecho que en el punto ocho de las “Bases del Programa de Examen de Evaluación y Selección para Calificar al Personal de las Oficinas Registrales de las Regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres” se señale que “ Las decisiones de las Comisiones Calificadoras son inapelables”, no eximía a los demandantes de la obligación de recurrir a la vía administrativa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, norma legal de mayor jerarquía que la resolución administrativa que aprobó dichas bases.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

                                                                                                                      CCL