EXP. Nº 386-96-AA/TC
Huancayo
GASPAR ADOLFO RIOS
PRIALE Y OTROS
ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Gaspar Adolfo Ríos Priale y
otros contra la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, su fecha veintidós de
mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES: Don Gaspar Adolfo Ríos Priale y otros, interponen acción de amparo
contra el Superintendente Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, el Gerente
de Administración y Finanzas, el Director de la Escuela de Capacitación y el
abogado de la SUNARP, para que se declare la inaplicación de la Resolución del
Superintendente de los Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP y de las “Bases del
Programa de Examen de Evaluación y Selección para Calificar al Personal de las
Oficinas Registrales” y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo.
Refieren que el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa fueron
sometidos a examen de evaluación y selección, resultando desaprobados; que el
día doce del mismo mes y año la Jefatura Registral Regional “Andrés Avelino
Cáceres” publica un comunicado con la relación de los servidores que fueron
aprobados en dicho examen, sin embargo no se publicaron los resultados del
mismo; que el examen comprendió tres pruebas; que la prueba psicológica fue
distorsionada, maliciosa y antojadisamente dirigida por el Jefe Regional don
Fernando Panduro Panduro; que la mayoría de los trabajadores aprobados
pertenecen a la Oficina Registral de Huánuco, lo que demuestra la diferencia de
trato respecto a los trabajadores de la Oficina Registral de Huancayo, a la que
pertenecían los demandantes.
A fojas treinta los
co-demandados don José Venegas Fonseca, don Juan Espinoza Espinoza y don Carlos
Raúl Pizarro Madrid proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar
del demandado, señalando que la representación de la Superintendencia Nacional
de de los Registros Públicos corresponde al Superintendente Nacional de los
Registros Públicos.
El Superintendente Nacional
de los Registros Públicos absuelve el trámite de contestación de la
demanda, solicitando se la declare
infundada; señala que los demandantes, en lugar de impugnar administrativamente
la resolución cuestionada en autos, se sometieron voluntariamente a la
evaluación; agregan que éstos no precisan cuál es la afectación concreta a sus
derechos constitucionales.
El Segundo Juzgado Civil de
Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida.
Interpuesto recurso de
apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin confirma la
apelada, por considerar, entre otras razones, que los demandantes no cumplieron
con agotar la vía administrativa.
Contra esta resolución los
demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
conforme lo reiteran los demandantes en su escrito de fecha treinta de junio del
año en curso, la presente acción está dirigida fundamentalmente contra la
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº
072-95-SUNARP que aprueba las “Bases del Programa de Examen de Evaluación y
Selección para Calificar al Personal de las Oficinas Registrales de las
Regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres”.
3.
Que,
el artículo 27º de la Ley de Habeas Corpus y Amparo prescribe que sólo procede
la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. La mencionada
resolución administrativa quedó consentida por no haber interpuesto los
demandantes recurso impugnativo alguno contra la misma; por el contrario, éstos
se sometieron voluntariamente al proceso de evaluación cuestionado, como
resultado del cual fueron desaprobados y cesados de su puesto de trabajo.
4.
Que, contra los resultados del proceso de
evaluación y selección los demandantes interpusieron el recurso de
reconsideración, el mismo que no fue resuelto dentro del término de ley, por lo
que operó el silencio administrativo negativo; sin embargo, en lugar de
interponer el correspondiente recurso de apelación, los demandantes
interpusieron la presente Acción de Amparo, esto es, sin que se haya agotado la
vía administrativa. No se ha acreditado fehacientemente en autos que el cese se
haya ejecutado antes de quedar consentido, razón por la cual los demandantes no
pueden beneficiarse con la excepción prevista en el inciso primero del artículo
28º de la Ley Nº 23506. De otro lado,
el hecho que en el punto ocho de las “Bases del Programa de Examen de
Evaluación y Selección para Calificar al Personal de las Oficinas Registrales
de las Regiones Grau, Nor Oriental del Marañón y Andrés Avelino Cáceres” se
señale que “ Las decisiones de las Comisiones Calificadoras son inapelables”,
no eximía a los demandantes de la obligación de recurrir a la vía
administrativa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 4º del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
aprobada por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, norma legal de mayor jerarquía
que la resolución administrativa que aprobó dichas bases.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas ciento noventa
y dos, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL